Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35217 de 8 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552482966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35217 de 8 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Septiembre 2009
Número de expediente35217
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 35217

Acta No. 35

Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE B.E.S.P., contra la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que GONZALO ESCALANTE NUÑEZ adelanta a la entidad recurrente y a la sociedad COLL CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en el que fue llamada en garantía la sociedad CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Téngase a la doctora LIBIA ESPERANZA R.M. como apoderada de la demandada recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, G.E.N. demandó a la sociedad C.C.S. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que se declare que con la sociedad primeramente citada se desarrolló un contrato de trabajo entre el 7 de abril de 1997 y el 29 de mayo de 1998, terminado por causa imputable a la empleadora y que la Empresa de Acueducto como propietaria de la obra pública que realizaba su contratista C.C.S., es responsable solidaria de los créditos laborales que la empleadora le adeuda, de conformidad con el artículo 34 del C.S.d.T.; que en consecuencia se condene a su empleadora y si ésta no paga a la Empresa de Acueducto, a cancelarle la cesantía, prima de servicios, vacaciones causadas y no disfrutadas, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción por la no consignación de la cesantía e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., reintegro de los valores descontados y no aportados al ISS con sus intereses de mora y la indemnización de perjuicios mediante la liquidación y pago de la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que la Empresa de Acueducto adjudicó a C.C.S.A., Sucursal Colombia, la licitación pública número 00C-02-96 cuyo objeto era la construcción de la conducción Vitelma-Jalisco variante L.-Vitela e Interconexión Vitelma-Monteblanco, obras de propiedad de la adjudicante; que posteriormente tales empresas suscribieron el contrato de construcción de obra número 1-01-7000-0092-96 del 13 de noviembre de 1996, firmándose acta de iniciación de obra el 3 de marzo de 1997, debiéndose terminar los trabajos el 2 de septiembre de 1998; que mediante Resolución 0655 del 3 de junio de 1998 la Empresa de Acueducto rescindió el contrato por incumplimiento grave de la sociedad contratista, por lo cual hay responsabilidad solidaria entre ellas al tenor de lo contemplado en el artículo 34 del C.S.d.T.; que con la sociedad empleadora suscribió un contrato de trabajo por la duración de obra o labor contratada para prestar los servicios de Almacenista, la cual ejecutó personalmente sin llamado de atención alguno entre el 7 de abril de 1997 y el 29 de mayo de 1998, cuando la empresa contratista abandonó intempestivamente la obra, habiendo suscrito una póliza única de seguro de cumplimiento por valor de $224.868.738.80 con la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. y con vigencia entre el 8 de diciembre de 1996 y el 8 de junio de 2001, siendo beneficiaria la Empresa de Acueducto; que reclamó administrativamente y la Empresa de Acueducto le respondió que no tenía elementos de juicio necesarios y quedicha actividad es de estirpe judicial y por lo tanto sólo puede ser adelantada por los organismos judiciales competentes”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Empresa de Acueducto admitió la existencia del contrato de obra celebrado con C.C.S., la existencia de la póliza de cumplimiento suscrita por esta sociedad por el valor anotado y el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta, pero en cuanto a los demás hechos negó unos y otros dijo no constarle. Llamó en garantía a la sociedad aseguradora y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido y prescripción.

A C.C.S. se le dio por no contestada la demanda hecha a través de curador ad litem, quien no subsanó los defectos anotados por el Juzgado.

La sociedad Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, respondió el llamamiento en garantía, admitiendo la existencia de la póliza y aduciendo que para que se afecte el amparo de prestaciones sociales, debe probarse el vínculo laboral entre el trabajador que reclama y la sociedad afianzada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo suyo, extinción de la acción generada del contrato de seguro, prescripción y límite de responsabilidad de la aseguradora.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de febrero de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por el demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a las demandadas a pagar solidariamente al actor $450.000 por salarios del mes de mayo de 1998; $515.000 por cesantía; $515.000 por prima de servicios; $257.500 por vacaciones; $1.514.000 como sanción por la no consignación de la cesantía del año 1997 y $15.000 diarios desde el 30 de mayo de 1998 a título de indemnización moratoria. Condenó asimismo a la sociedad llamada en garantía “al pago de las sumas señaladas a favor del actor, en los términos de la póliza No.000072” y dejó a cargo de las demandadas las costas de las instancias.

El Tribunal razonó así:

Se encuentra acreditado en el expediente que mediante Resolución 0485 del 2 de octubre de 1996, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, adjudicó a C.C.S.A., la licitación pública C-02-96, que tuvo por objeto la construcción de la conducción V.J., variante L.–.V. e interconexión Vitelma – Monteblanco, obra que inició el 3 de marzo de 1997, estableciéndose por las partes los términos del contrato 1-01-70000-0092-96, con una vigencia de 18 meses contados a partir de la fecha en mención, hasta el 2 de septiembre de 1998, y, que la dueña de la obra a través de las Resolución (sic) 0655 y 0987, decidió rescindir el contrato en el mes de junio de 1998, como se colige de la resolución de folios 9 al 11 y 34 al 36, del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa de Acueducto, folios 231 a 233, del acta de iniciación de la obra que reposa a folios 12 a 13 y 37 al 38, así como de los actos administrativos de folios 406 a 412, 413 a 425.

Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Empresa Acueducto y Alcantarillado, folios 231 a 233, se pudo establecer la solidaridad de las demandadas, toda vez que al rendir su declaración fue claro al exponer que efectivamente la empresa celebró un contrato con la demandada C.C.S.A., para realizar la obra V.J., variante L.–.V. e interconexión Vitelma –Monteblanco, cuyo objeto fue precisamente la construcción de tuberías para la conducción de aguas, obra que tiene plena correspondencia con el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al ser la encargada del abastecimiento, tratamiento, almacenamiento, distribución y recolección de aguas, folios. (sic)

A folio 16 obra una certificación laboral expedida por la constructora accionada el 3 de marzo de 1998, en la que el J. de Personal dejó constancia que el demandante laboraba al servicio de la empresa, desde el día 7 de abril de 1997, en el cargo de Almacenista de la obra de conducción V.J. Programa Santa Fe I.

A folios 254 a 259 se encuentra la constancia expedida por el ISS en la que aparece el actor afiliado a pensiones y riesgos profesionales por parte de la constructora demandada, afiliación que se mantuvo durante los meses de junio, julio y agosto de 1997.

Así mismo, obra a folios 319 a 322 el testimonio vertido por el señor J.A.V.C., quien suscribió en calidad de J. de Personal de la empresa constructora, la certificación laboral del demandante visible a folio 16, permitiendo dilucidar claramente la relación laboral que existió entre las partes, dado que en su reponencia fue enfático al sostener, que conoció al demandante desde el día 3 de junio de 1997, por la relación laboral que sostuvo con la firma COLL CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA en el desempeño del cargo de almacenista, vinculación que dijo se materializó a través de un contrato de trabajo escrito por término o duración de la obra, desde el 7 de abril de 1997 hasta el día 29 de mayo de 1998, con un salario de $450.000.oo. El dicho anterior permite a la Sala establecer, que la relación laboral se dio en los términos narrados por el actor y dentro de...

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