Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37256 de 8 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552482986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37256 de 8 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha08 Septiembre 2009
Número de expediente37256
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





Referencia: Expediente No. 37.256

Acta No. 35


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, el 20 de junio del 2008, en el proceso seguido por LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA contra la recurrente.


I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


La demandante pretende que se condene a la demandada a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por ésta. Fundamenta sus petición en que: a. Trabajó al servicio de la demandada desde 18 de enero de 1971 hasta el 15 noviembre de 1991, devengando como último salario la suma de $189.169,13; b. A partir del día 9 de septiembre de 2001 se le reconoció pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 01399 de 24 de septiembre de 2001, dicha pensión se fijó en el equivalente al salario mínimo legal vigente.


La Caja demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, presentando las siguientes excepciones: prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, y compensación.


SENTENCIA DEL A QUO


El día 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En lo que interesa al recurso de casación, se debe indicar que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a la actualización del salario base de liquidación, sustentando su providencia en la sentencia del 4 de diciembre de 2007, radicación 31.829, proferida por la S. Laboral, de la Corte Suprema de Justicia.


Por lo demás, para efectos de concretar la condena, el Tribunal realizó la siguiente operación:


En este orden el monto de la pensión de la demandante quedará así:


Último salario

189.169

folio 17

Fecha de pensión

9 septiembre de 2001

Flio17

fecha de retiro

15 noviembre de 1991

folio 15

Año

% ipc


S.rio actualizado anualmente


15-nov-91

26,82%

$ 189.169,00


1992

25,13%

$ 239.904,13


1993

22,60%

$ 300.192,03


1994

22,59%

$ 368.035,43


1995

19,46%

$ 451.174,64


1996

21,63%

$ 538.973,22


1997

17,68%

$ 655.553,13


1998

16,70%

$ 771.454,92


1999

9,23%

$ 900.287,89


2000

8,75%

$ 983.384,47


09-sep-O1

6,96%

$ 1.069.430,61




Pensión

75%



Valor

$ 802.072,95



Establecido lo anterior, se procederá a liquidar el reajuste teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandante se efectuó con base en el salario mínimo legal vigente, conforme se afirma en la resolución 1399 de septiembre 24 de 2001 (fl. 15)


Desde

Hasta

pensión real

pensión reconocida

Diferencia

mesada

valor total

09-sep-O1

31/12/2001

802.072,95

286.000,00

516.072,95

3,77

1.943.874,79


31/12/2002

866.559,62

309.000,00

557.559,62

14

7.805.834,68


31/12/2003

931.0.31,66

332.000,00

599.031,66

14

8.386.443,18


31/12/2004

1.003.940,74

358.000,00

645.940,74

14

9.043.170,42


31/12/2005

1.069.799,26

381.500,00

688.299,26

14

9.636.189,60


31/12/2006

1.144.110,35

408.000,00

736.110,35

14

10.305.544,84


31/12/2007

1.216.178,08

433.700,00

782.478,08

14

10954.693,13

01/01/08

30/05/2008

1.294.134,62

461.500,00

832.6.34,62

5

4.163.173,10

TOTAL

92,77

62.238.923,75


Acorde con lo anterior, esto es, establecido el valor de la mesada pensional que debe corresponderle a la demandante a partir del 9 de septiembre de 2001, la diferencia adeudada desde ésta última fecha hasta el 30 de noviembre de 2007, ascienden a la suma de $62.238.923,75,


En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde a la señora L.G.D.M., a partir del 1Q de junio de 2008, es de $1.294.134,62 imponiéndose la revocatoria de la decisión de primera instancia.”



III-. LA DEMANDA DE CASACION



El demandante en casación solicita que la Corte:


“…CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali…, en cuanto revocó el fallo de primera instancia… Y para que en Sede de Instancia confirme el fallo de primera instancia en todas sus partes, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.


En subsidio se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2008, en cuanto revocó el fallo de primera instancia e impuso condenas a la Caja Agraria como siguen: Reajustar el valor de la primera mesada pensional a $802.072,95 a partir de septiembre 9 de 2001. Modificar y pagar el valor de la pensión de jubilación a la demandante… en la suma de $1.294.134.62, a partir del 1 de junio de 2008. Condenar a la demanda a pagar la suma de $62.238.923,75 por concepto de las diferencias en las mesadas pensiónales, del 9 de septiembre del 2001 al 30 de mayo de 2007. Y para que en Sede de Instancia, revoque el fallo de primera instancia en todas sus partes, y en su lugar condene a una mesada pensional a partir del 9 de septiembre de 2001 en la suma de $676.468,41 y modificar y pagar la pensión de jubilación a la demandante en la suma de $1,013.636, 42 a partir del 1 de junio de 2008. Condenar a la demandada a pagar la suma de $36.642.805.00 por diferencias en las mesadas pensiónales desde el 9 de septiembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2007.”


El petitum de la demanda de casación se soporta en un cargo único, objeto de réplica, así:


CARGO ÚNICO


“…la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T, 1613,1614,1615,1616,1617,1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.”



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

La interpretación errónea se da en la medida que el Ad - Quem, interpreta y llega a la conclusión que la indexación o indización según las raíces latinas, se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación indicando que so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, no importa que la obligación no haya nacido, no importa que ésta sea una mera expectativa, obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento de un derecho; la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social cuyos beneficiarios es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada, además que para proteger el desequilibrio...

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