Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33879 de 8 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552483026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33879 de 8 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha08 Septiembre 2009
Número de expediente33879
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 33879

Acta No.35

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de R.F.P., contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral promovido por C.C.M., contra el recurrente y el ISS.


ANTECEDENTES:


C.C. MARTÍNEZ demandó al recurrente y al Instituto de Seguros Sociales, para que, se declare que entre las personas naturales aludidas existió “un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que unilateralmente y sin justa causa terminó el patrón”; consecuencialmente se condene a “Roger Fadul Pantoja y al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez..” y al primero, a pagarle salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, compensatorios, dominicales y festivos, horas extras, las sanciones moratorias y por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto y lo que resulte probado extra y ultra petita; todo lo anterior debidamente indexado.


Afirmó que laboró al servicio de R.F.P., “por espacio superior a 24 años”, como “obrero y operador de Vibro compactador”; “el contrato tuvo inicio desde 1974 con la empresa INCASA y por sustitución patronal con el Dr. R.F.P. desde marzo de 1983 hasta el 22 de junio de 2004 cuando fue despedido sin justa causa”; el demandado, de quien siempre recibía ordenes, le pagaba el salario mínimo, pero nunca le canceló dominicales, festivos, compensatorios ni horas extras; fue afiliado al ISS, solamente “entre el 9 de mayo de 1984 a diciembre 26 del mismo año… es decir 33.1429 semanas, por lo que también esta (sic) obligado al reconocimiento y pago de esos aportes en pensión de vejez”; cumplía horario todos los días, inclusive sábados, domingos y feriados; por el ruido del vibro compactador perdió la audición; todos los recibos sobre pagos reposan en la oficina del demandado; agotó la vía gubernativa (fls. 1 a 5).


R.F.P., en la contestación a la demanda, adujo que los hechos contienen afirmaciones vagas en cuanto no precisan “desde cuando y con quién trabajó los 24 años”, por lo que no podía “aceptar o rechazar los hechos”; afirmó que INCASA es una persona jurídica distinta a él y no le consta si el actor laboró con dicha empresa; negó la existencia de sustitución patronal y conminó a que se probara; aceptó que el actor trabajó “en algunos períodos con R.F.P., sin precisar la fecha exacta desde cuando comenzó dicha relación, advirtiendo que también trabajó el demandante con otras personas o empresas en la ejecución de distintos contratos”; sostuvo que como el trabajo del actor no era permanente le pagaba “los salarios y las prestaciones sociales correspondientes en cada oportunidad que se liquidaba un contrato, por cuanto las entidades le exigían pólizas de pago de salarios y prestaciones sociales para el personal que utilizaría en la ejecución del contrato”; admitió que en las ocasiones en que fue su empleado, le impartió órdenes; informó igualmente que en algunas oportunidades “estaba al frente de la ejecución de varias obras, unas veces como contratista, otras como Ingeniero Residente y en otras como Representante de algún consorcio o unión temporal, lo que indica una vez más, que el demandante trabajó durante el lapso indicado en la demanda con varios empleadores, no con el (sic) ROGER FADUL PANTOJA en forma continua como lo da a entender”; negó la ocurrencia de despido unilateral y sin justa causa. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, pago, buena fe y “las genéricas o las que resulten probadas” (fls 32 a 37).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por auto de 28 de agosto de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS (fl. 45).


Dicho Juzgado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, declaró que “entre el demandante C.C.M. y el demandado ROGER FADUL PANTOJA, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 23 de marzo de 1983 y el 22 de junio de 2004, que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del último empleador”; condenó a R.F.P. a reconocerle al actor la pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal, a partir del 22 de junio de 2004; cuantificó las mesadas causadas hasta el 30 de abril de 2007 en $17.054.701,oo; igualmente condenó a pagarle al actor $13.514.558,55, por concepto de cesantías, intereses, primas de servicios...

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