Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7344 de 11 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552483246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7344 de 11 de Febrero de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Fecha11 Febrero 2003
Número de sentencia7344
Número de expediente7344
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación civil

Magistrado Ponente

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 7344

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por V.R.B.R. contra la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio en este proceso ordinario promovido por XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, representado por su madre D.M.A.C., contra herederos determinados e indeterminados de R.B.G..

I.- Antecedentes

1.- Mediante la demanda incoativa del proceso se pidió declarar que XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX es hijo de R.B.G. y que, en consecuencia, a más de ordenar que se tome nota de su estado civil en el correspondiente registro, "se conceda al menor el derecho que tiene en la petición de herencia y se considere como heredero en la respectiva sucesión".

2.- Para esos efectos, se narra en dicho escrito que R.B. sostuvo durante más de quince años relaciones amorosas con D.M.A.C., en virtud de las cuales nació el actor el 31 de marzo de 1992, y que al embarazo hubo lugar en la finca denominada 'Granja Villa Hermosa', en donde el mencionado R. pernoctó con D.M. para el mes de junio de 1991; el padre, quien falleció en forma violenta, había prometido reconocer al infante, a quien presentaba como su hijo.

3.- Del auto admisorio de la demanda fueron notificados personalmente C.I., G.E. y V.R.B.R., así como A.R. de B.; de estos solo la contestaron los dos primeros, quienes se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos; el curador de los indeterminados, a su turno, se atuvo a lo que resultare probado.

4.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se 'absolvió' a los demandados, decisión que, apelada por la parte actora, fue revocada por el tribunal, que, en su lugar, declaró la paternidad recabada, otorgó efectos patrimoniales a su fallo en relación con V., C. y G.E.B., reconoció vocación hereditaria al menor y condenó a los demandados a restituir a éste su cuota hereditaria, ordenando rehacer la partición y cancelar los respectivos registros, si fuere del caso.

II.- La sentencia del tribunal

Tras advertir que la causal de paternidad invocada es la del numeral 4º del artículo de la ley 75 de 1968, y previa cita del artículo 92 del código civil, el juzgador se puso en la tarea de averiguar, con fundamento en el acervo probatorio, si en la época en que se presume que tuvo lugar la concepción de XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, R.B.G. sostuvo relaciones sexuales con la madre de aquél, D.M.A.C.. Para esos efectos, anota que de conformidad con el registro civil aportado, el menor demandante, nacido en Acacías el 31 de marzo de 1992, debió ser concebido entre el 5 de junio y el 3 de octubre de 1991.

Entró así al análisis de la prueba testimonial, y a vuelta de resumir catorce de las declaraciones recogidas, concluye que, efectivamente, el demandante es hijo de R.B.G., razonando al respecto como sigue:

La relación amorosa entre D.M.A. y R.B. se extendió por quince años, cual se deduce de la declaración de la señora madre de aquella, P.C. de A. ,"que fue reafirmada por J.H.P.A. y G.P.P., quienes son sobrinos de la demandante". A estas versiones, han de sumarse las de M.d.C.A. y J.A.C.R., quienes "corroboran el hecho de que D.M. (sic) tenía una relación afectiva con R.B. y que ésta tuvo lugar para la época de la concepción, pues así se desprende de sus dichos (...) observándose de las mismas que su recuerdo lo relacionan con hechos de su propia vida, como fue haber vivido en la finca de doña P. y trabajado en esta...". Tampoco puede dejarse de lado en el punto, consideró, el dicho de S.V.M. y P.J.P., el primero de los cuales vio a la pareja en varias ocasiones "en la finca de doña P., y el otro la vio "en los billares de propiedad de R..

Para concluir, advirtió el tribunal, de un lado, que a las demás personas cuya versión se recaudó no les consta los hechos investigados y, del otro, que los exámenes de genética no fueron practicados por cuanto el Instituto de Bienestar Familiar manifestó no poder llevarlos a cabo, por encontrarse en proceso de descentralización y modernización.

III.- La demanda de casación

Un solo cargo ha sido formulado contra la sentencia, por la causal primera de casación, denunciándose la violación del numeral 4 del artículo de la ley 75 de 1968, del artículo 92 del código civil y del 187 del de procedimiento civil, por error manifiesto de hecho en la apreciación de los testimonios de P.C.A., J.H.P.A., G.P.P.A., M.d.C.A., J.A.C.R., S.V.M. y P.J.P..

Para fundarlo, se afirma primero que las susodichas declaraciones son contradictorias, a más de que no demuestran "ninguna de las situaciones de relaciones sexuales de la época de la concepción", puntualizándose que si bien los testimonios de parientes merecen 'estudio especial frente a la sospecha', ello no significa que sean, per-se, verídicos.

Y al cabo de compendiar las aludidas declaraciones, destaca el recurrente las diferencias que a su juicio existen entre los dichos de P.C., J.H.P. y G.P.P., particularmente en lo relativo al tiempo durante el cual se habría extendido la relación afectiva de R. y D.M..

Otro error del fallador, dice aún, radica en haber tenido por demostrada dicha relación por la época de la concepción del demandante -mayo a agosto de 1991-; y resalta en el punto la disimilitud que en su concepto hay entre las versiones de M.d.C.A. y J.A.C. en lo relacionado con el tiempo y las circunstancias en que aseguran haber vivido en la finca de P.C. y haber conocido los amoríos de la pareja en cuestión, así como las diferencias entre el dicho de aquellos y lo declarado por J.H. y G.P.P., al igual que las contradicciones de estos dos testigos entre sí.

Consideraciones

H. menester, antes que otra cosa, enfatizar que el fallo de instancia materia del recurso de casación arriba a la Corte protegido por una presunción de acierto relativa tanto a las apreciaciones jurídicas en él...

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