Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32548 de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552483318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32548 de 7 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente32548
Fecha07 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 32548

Acta N° 05



Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta D.O.D.R., en calidad de madre del causante J.R.O..



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le declarara que en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido J.R.O., que le fuera reconocida mediante resolución No. 06067 del 4 de junio de 1981 “tiene derecho a seguir percibiéndola por ser una prestación vitalicia y compatible con la pensión de vejez”, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor a la reanudación del pago desde el 6 de abril de 1996, fecha en la que fue suspendida por la entidad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los ajustes de ley y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos últimos a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice la cancelación de lo adeudado, más las costas.


En sustento de sus pedimentos argumentó en resumen, que su hijo J.R.O. murió el 20 de noviembre de 1979, siendo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y habiendo cotizado la densidad de semanas necesarias para transmitir un derecho pensional; que a través de la resolución No. 06067 del 4 de junio de 1981 el ISS le reconoció en un 50% la pensión de sobrevivientes, pues el otro 50% se le asignó a Marco Julio R., ambos en calidad de padres y dependientes económicamente del causante; que su esposo y cobeneficiario de tal prestación económica falleció el 17 de octubre de 1995; que el ISS con la resolución No. 4652 del 6 de abril de 1996, inexplicablemente le suspendió la pensión de sobrevivencia con fundamento en el Decreto 1889 de 1994, porque según la entidad no dependía económicamente del extinto afiliado y además recibía simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, una correspondiente a la pensión de “sobrevivientes por su hijo fallecido” y la otra “la de vejez por los aportes hechos durante su vida laboral”; y que por el contrario dichas prestaciones pensionales, son claramente compatibles por provenir de distinta causa y de diferentes cotizaciones.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos, excepto en cuanto a que el ISS le suspendió inexplicablemente la pensión de sobrevivientes a la actora; y propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa y la genérica.


Como razones de defensa, el ISS arguyó que no estaba obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que se demanda, dado que “se encuentra plenamente demostrado, que la demandante no dependía en forma total y absoluta de la pensión del hijo fallecido, por cuanto posteriormente adquirió el status de pensionada”, y por ende al comenzar a recibir una pensión de vejez no le asiste el derecho a percibir la otra prestación pensional.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia finalizó con sentencia del 12 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., que negó todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial, y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., que conoció del proceso por apelación de la demandante, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que el Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de continuar cancelando las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que se había reconocido a la accionante, mediante resolución No. 06067 del 4 de junio de 1981, así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo que atañe a las mesadas causadas con antelación al 14 de julio de 2003, y como consecuencia de ello, condenó al ISS sufragar las mesadas pensionales no prescritas, al igual que las que se causen a futuro, junto con las adicionales, sin solución de continuidad, más los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión que ponga fin a la causa y hasta que se verifique el pago, a la tasa máxima legal vigente para ese momento, e impuso las costas de primera instancia al Instituto demandado en un 90% y las correspondientes a la alzada.


El ad quem estimó en síntesis, que la pensión de vejez del ISS resultaba compatible con la de sobrevivientes otorgada por dicha entidad, por tener estas dos figuras pensionales una causa y finalidad divergente, lo que permite que ambas puedan estar en cabeza de una misma persona; que adicionalmente la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes con cualquier otra asignación presupuestal de origen público la consagra la misma ley, y en especifico el literal c) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, lo que conduce a que la promotora del proceso pueda seguir percibiendo ambos beneficios pensionales; que la normatividad aplicable que era la vigente para la data del fallecimiento del asegurado, también exigía como requisito “la dependencia económica que deben profesar los ascendientes respecto del hijo, para poder sucederlo en materia pensional”, lo que en el presente asunto efectivamente se cumplió para el instante del surgimiento del derecho en relación a los padres del causante, sin que las circunstancias o mejorías económicas que éstos hubieran tenido posteriormente, enerven o den al traste con la prestación concedida; que el actuar del ISS de suspender en el año 1996 el pago de la pensión de sobrevivientes dista del marco normativo aplicable, al no considerar que el hecho generador que le dio origen, valga decir, la muerte del afiliado que se produjo el 20 de noviembre de 1979, se presentó antes del reconocimiento de la pensión de vejez que lo fue en el año 1980, y la circunstancia de que la prestación de sobrevivencia se hubiera concedido posteriormente a la de vejez en el año 1981, no anula la posibilidad de disfrutarla; que sí la pensión de sobrevivientes se confirió por la entidad demandada, lo fue porque los causahabientes tenían satisfechos los requisitos legales al momento del deceso de su hijo; que en el plenario no quedó acreditado que para la época de estructuración del derecho a la sobrevivencia, la solicitante devengara un salario, lo cual se convierte en una mera hipótesis, pues también podría haber cotizado en forma independiente o haber aportado lo necesario quedando en espera de arribar a la edad para obtener la prestación por vejez; que no es posible negar a la accionante la eventualidad de conseguir al futuro otras fuentes de ingresos para proveerse una existencia digna, por el simple hecho de percibir una pensión; que por lo visto procede levantar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, y ordenar la cancelación de las mesadas no prescritas y las que se continúen causando, incluyendo las adicionales, más los intereses moratorios en los términos solicitados.


El fallador de alzada textualmente soportó su decisión en lo siguiente:


(….) No existe duda alguna sobre la compatibilidad de ambas figuras pensionales, dado que como lo afirmó la Juez a-quo, tienen una causa y finalidad divergente y, por lo mismo, pueden radicar ambas en cabeza de una misma persona.


Tampoco aparece hesitación de tipo alguno, en lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a la prestación económica de sobrevivencia exigidos en ese entonces -que si bien han sufrido algunas modificaciones, se mantienen casi inmutables en esta época-, resaltándose entre ellos, el que tiene que ver con la dependencia económica que deben profesar los ascendientes respecto del hijo, para poder sucederlo en materia pensional, la cual debe ser de tal talante que sin dichos recursos, se verán los progenitores en serios aprietos para solucionar sus necesidades básicas.


Ahora, el debate en este caso se centra, en lo que tiene que ver con la capacidad económica de la demandante que infiere la Juez a-quo del hecho de ser beneficiaria de una pensión de vejez, lo que la lleva a colegir que para el momento del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, percibía los emolumentos necesarios para proveerse su digna subsistencia.


Lo primero que debe precisar la Sala es que, como el derecho a la pensión de sobrevivientes se regula por la normatividad vigente al momento de su nacimiento -fallecimiento de la persona-, la verificación de los requisitos también deberá remontarse a dicho momento, es decir, los presupuestos para que surja el derecho, deberán radicar en la persona al instante del deceso del llamado a suceder.


Situación que resulta lógica, si se tiene en cuenta que los requisitos que podríamos denominar como objetivos, siendo ejemplo de ellos la densidad de cotizaciones o la calidad de beneficiario supérstite, deben acreditarse precisamente al momento del fallecimiento del causante; mal haría entonces en hacerse una distinción que la Ley no hizo, en cuanto al cumplimiento de los demás, como lo es el de la dependencia, lo que ineluctablemente conlleva a colegir, como se hizo anteriormente, que éste deberá satisfacerse al momento del surgimiento del derecho.


Se observa que este mismo criterio fue el que aplicó el Instituto de Seguros Sociales al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a los progenitores del...

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