Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35219 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35219 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente35219
Fecha07 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO Acta No. 3 Rad. No. 35219

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de SIMÓN GUTIÉRREZ DE P. LEMAITRE contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, luego de haber casado, por sentencia del 16 de junio de 2010, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2007.

SE CONSIDERA

El Tribunal, mediante la sentencia anulada, confirmó la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de 8 de abril de 2005, en el proceso antes referido, que absolvió a las demandadas de la indexación de la primera mesada pensional.

Estimó la Corte, en la decisión mediante la cual se casó parcialmente la decisión recurrida, que era procedente la indexación de la primera mesada pensional reclamada, fundada en el nuevo criterio mayoritario de la Sala, expuesto entre otras en la sentencia 29022 de 31 de julio 2007, en la que se explicó la pertinencia de la actualización de las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política.

Corresponde entonces a la Corte pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas al señor S.G.D.P.L., teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 11 de julio de 1999, con una primera mesada de $318.233,oo, a través de la resolución 0400 de 14 de mayo de 2001 (fls. 124 a 129), también, que el último año de prestación de sus servicios transcurrió del 27 de noviembre de 1990 al 26 de noviembre de 1991 y que según lo resuelto en casación quedó en firme el salario base de liquidación con el cual se cuantificó su pensión.

Partiendo entonces del valor del salario base de liquidación tomado para definir la cuantía de la primera mesada pensional reconocida al demandante, sobre la que no se presentó modificación en las instancias ni en casación, como ya se dijo, así como del valor de las mesadas pensionales canceladas al actor desde el 11 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2010, se encuentra que el valor adeudado por las demandadas al señor SIMÓN GUTIÉRREZ DE P.L. al 31 de diciembre de 2011 es de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($233.872.480,81), previas las deducciones efectuadas por los pagos realizados, atendiendo la información suministrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que aparece a folios 73 a 86 del cuaderno de la Corte.

En lo que corresponde a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados por la parte actora, la Sala tiene definido que no proceden cuando se trata de pensiones que no fueron previstas en ese ordenamiento, sino por disposiciones anteriores. Es así como en sentencia reciente, de 6 de julio de 2011, radicada con el número 35522, se rememoró lo que se dijo en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicada con el número 18.273, en donde se sostuvo:

“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”

Y agregó:

“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional...

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