Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39178 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39178 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente39178
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.39178

Acta No. 3

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por V.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

ANTECEDENTES

V.M.P. demandó a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se disponga su reintegro al cargo de vendedora de drogas, o a otro igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad. A “pagarle el valor del salario último promedio diario, PRIMAS, bonificaciones, auxilios y demás factores salariales convencionales desde la fecha de su desvinculación hasta que se verifique o se haga efectivo, el reintegro”, y al ISS las cotizaciones para seguridad social. También, pidió reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicio; así como “salarios moratorios”. En subsidio del reintegro, aspiró al pago “de sus primas de vacaciones correspondiente (sic) al último año de servicios y la prima de antigüedad del último quinquenio (tres años) con sus respectivas incidencias salariales”. Y en subsidio, la indexación. Pidió condena en costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la empresa demandada entre el 12 de septiembre de 1983 y 12 de septiembre de 2001, cuando fue despedida abrupta e injustamente, devengaba como asignación básica $447.556.oo, y un salario promedio de $670.077,oo mensuales, por el desempeño del cargo de vendedora de drogas. Asevera que además de desconocer la normatividad interna de la empresa, en tanto no fue escuchada en diligencia previa de descargos, se le violó su derecho al debido proceso, y se menoscabó su dignidad, dado que no se le indicaron los motivos de la terminación.

Arguye que la demandada no incluyó como factor salarial, los pagos por primas de vacaciones, de antigüedad, y de navidad durante el tiempo de su vinculación, y por ello, debe disponerse el reajuste de cesantías e intereses, vacaciones, y primas de servicios desde que se causaron; y que se le adeudan las primas de vacaciones proporcionales al último año de servicios, la de antigüedad proporcional de 15 a 20 años de servicios, y la proporcional de navidad de junio a septiembre del 2001, que son retributivas de servicios y de origen convencional, lo cual no fue corregido, a pesar de que en varias ocasiones reclamó verbalmente.

Añadió que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato de base, se acordó su aplicación a todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido, con exclusión del personal directivo de manejo y confianza, en la cual se estipuló la obligación de la empresa de cancelar una prima de vacaciones equivalente a 16 días de salario básico; otra prima el 15 de diciembre, que variaba según la antigüedad; y una de antigüedad, así: a los trabajadores que cumplieran 10 años: 36 días de salario básico mensual; 15 años: 52 días; 20 años: 67 días; 25 años: 82 días de salario básico mensual. Relató que la cláusula octava de la convención de 2001 a 2004, estableció que si por algún motivo se suprime un cargo, al trabajador se le trasladará a otro cargo de igual nivel.

La enjuiciada (fls. 76 a 80), se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de pago total de derechos ciertos a la empleada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, compensación entre eventuales condenas, saldo que quedó adeudando la demandante, buena fe y prescripción.

Aceptó unos hechos, y negó otros; anexó documentos relativos a llamadas de atención a la trabajadora, y adujo que el despido se basó en las facultades establecidas en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, absolvió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., con costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, confirmó la decisión recurrida, con costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal sostuvo:

“Dentro del presente proceso no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo, el término de duración del mismo, que lo fue entre el 12 de septiembre de 1983 hasta el 12 de septiembre de 2001; el cargo desempeñado por la demandante como vendedora de drogas, como tampoco el último salario promedio mensual que fue de $670.077.00, todo ello por que así lo aceptaron los apoderados de las partes y además lo demuestran documentales como el folio 39 contentivo del contrato de trabajo, el acta de liquidación final del contrato de trabajo aportada a folio 65 y la comunicación de terminación el contrato de folio 62.

“Establecidas como están las bases rectoras de la relación, la Sala ocupa su atención en el asunto materia de controversia en esta instancia, consistente precisamente en las críticas planteadas a la sentencia de primer grado en el recurso de apelación y que se circunscriben a la absolución en cuanto al reintegro, al pago de la prima proporcional de navidad, antigüedad y al pago de la prima completa de vacaciones junto con la incidencia salarial de éstas.

(…)

“Ahora bien, atendiendo los principios de conducencia y pertinencia de las pruebas allegadas al expediente, es que deben despacharse las demás criticas del recurso, es así como los pedimentos de las primas de antigüedad, vacaciones y de navidad tienen arraigo netamente convencional o extralegal, por lo tanto su fundamento, monto, proporcionalidad e incidencia salarial deben buscarse en el instrumento convencional como fuente del derecho, que no es otro que la convención colectiva debidamente inserta de folios 390 a 402, cuya vigencia es entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2004, según nota de depósito vista a respaldo de folio 402, por lo tanto, a este debate no puede traerse o fundamentarse convenciones anteriores a la que se encuentra en plena vigencia.

“Pues bien, en ese hilo conductor desde ya se descarta que dichas primas tengan el carácter salarial que pretende imprimirle el demandante, basta leer el parágrafo segundo de la cláusula vigésima octava (fl.397) para concluir que en desarrollo de la autonomía de la voluntad de los contratantes y según lo autorizado por el art.128 del CST, las partes convinieron que dichas primas, auxilios y demás beneficios extralegales, no se consideran salario y factor del mismo para efectos de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales, razones suficientes para negar los reajustes prestacionales deprecados, tal como lo concluyó el a quo.

“Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago proporcional y completo de las mismas primas, la Sala también se remite al texto convencional que estableció cada una de ellas y concluye que la de antigüedad se paga cuando se cumpla 10 o 15 años, como efectivamente se reconoció y pagó según documentales 49 y 51, descartando con ello de plano la proporcionalidad que se reclama al no cumplir los 20 años de servicio. En cuanto al pago de las primas de vacaciones y de navidad, se encuentra acreditado su reconocimiento hasta el 31 de julio de 2001, según folios 440 y 463, lo que fuerza concluir que la pasiva nada adeuda por estos conceptos y que por tal, imperioso resulta confirmar también lo decidido sobre éstos ítems en la sentencia del juzgado.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone la casación total del fallo de Tribunal, para que en instancia se revoque el de primer grado y, en su lugar, se disponga:

“Condenar a la demandada a pagarle a la actora la prima de vacaciones completa correspondiente al último año de servicio comprendido entre 12-09 2000 al 12-09-2001. Condenar a la demandada a pagarle a la actora la prima de antigüedad por el último quinquenio correspondiente a tres años de servicio. Condenar a la demandada a pagarle a la actora la prima de navidad proporcional. Condenar a la demandada a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, así como la prima de servicio. Condenar a la demandada a reajustar la indemnización de despido injusto. Condenar a la demandada al pago de sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo y a la...

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