Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39629 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39629 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente39629
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Radicación No. 39629

Acta No. 03

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.A., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Laboral, el 19 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de CEMENTOS DEL CARIBE S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada al pago de la prima de antigüedad correspondiente al periodo comprendido de 1999 a 2001, la cual dejó de reconocer; igualmente, a cubrir el complemento de tal prima con la prima de servicio, como lo ordena el artículo 308 del CST, desde cuando se inició la relación laboral, 29 de febrero de 1988, hasta el día de su culminación, 11 de junio de 2002; al pago del subsidio de alimentación de los periodos entre agosto del 2000 y mayo del 2002, por valor de $1.790, según la cláusula 22 de la convención colectiva; en virtud del principio de igualdad, pagar el incentivo de productividad por todo el tiempo de la relación laboral, estipulado en la cláusula 11 de la convención colectiva, el cual debe ser pagado a todos los trabajadores de la entidad demandada; como también las ocho horas semanales que eran trabajadas y no pagadas, con el último salario devengado, y la indemnización del artículo 65 del CST hasta cuando sea obligada por la sentencia, con el valor del salario convencional al momento del fallo.

Informó el actor, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 11 de junio de 2002, cuando se le terminó su contrato sin alegar justa causa. Al momento de la terminación del contrato, estaba desempeñando el cargo de mecánico 2 con una asignación mensual promedio superior a $1.146.000, pagaderos semanas vencidas.

En el artículo 33 de la convención de la empresa se pactó la prima de antigüedad según las escalas fijadas por el tiempo de servicio y al actor le correspondería, entonces, la suma de $ 40.590, valor que resulta inferior a la prima de servicios, por lo que solicita el complemento a dicho valor y la declaratoria de ineficacia de esta cláusula, ya que contraría de esta forma lo establecido en el artículo 308 del CST. La demandada le dejó de pagar la prima de antigüedad de los periodos comprendidos de 1999 y 2001; igualmente, contrario al principio a la igualdad, se sustrajo de pagar el subsidio de alimentación de los periodos de agosto del 2000 y mayo de 2002; también se ha negado a pagar el incentivo de productividad estipulado en la cláusual 11 de la convención, el cual debe ser pagado a todos los trabajadores de la empresa, sin excepción alguna. También se ha negado a pagar las ocho horas semanales, ya que el domingo se lo pagaron doble y no triple, como era lo debido, como lo establece la ley, en razón a que trabajaba por turnos rotativos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos, entre ellos los extremos, el último cargo desempeñado, el salario promedio y la terminación unilateral del contrato por decisión de la empresa, con la aseveración de que todos los derechos del trabajador le fueron pagados correctamente. Admitió que, en la cláusula 33 de la convención, está regulada la prima de antigüedad conforme a ciertos tiempos de servicio; así el actor recibió el mencionado beneficio en febrero de 1993, cuando acreditó 5 años de servicio; luego en febrero de 1995, cuando acreditó 7 años, y posteriormente, en 1997, 1998, 2000 y 2002 cuando alcanzó los 9, 10, 12 y 14 años de servicio, respectivamente, reconocimiento que lo considera de carácter supralegal, por esto coexiste con la prima de servicios, por lo que, en su criterio, no tiene razón el actor al reclamar la ineficación de la citada cláusula; afirmó haber pagado la prima de antigüedad y el subsidio de alimentación, como lo establece la convención; y que no pagó el incentivo de productividad, en razón a que el actor no tenía derecho a esta, puesto que nunca estuvo vinculado a la línea de producción, sino al área de mantenimiento, por tal razón era beneficiario de la prima técnica. Los recargos por tiempo suplementario y por festivos fueron pagados conforme a la ley.

El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia objeto de impugnación en el presente trámite confirmó la sentencia del a quo.

Tras establecer que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 11 de junio de 2002, que el último cargo desempeñado fue el de mecánico 2, con un último salario de $1.146.430, y que la empresa terminó unilateralmente el contrato, en vista que estos supuestos fueron aceptados por la enjuiciada, el ad quem se adentró al estudio de las críticas formulados por el apelante, la cuales sintetizó en la inconformidad por la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo para despachar las súplicas de la demanda.

Para ello, procedió entonces a verificar si el actor cumplió con su carga probatoria de la convención colectiva de trabajo y encontró que dicho texto se hallaba a folios 12 a 35; sin embargo, en el proceso de verificación de las formalidades de dicho instrumento contractual, se encontró con que esta prueba no reunía los requisitos del artículo 469 del CST; a juicio del ad quem, esta norma “…impone la acreditación formal de la misma con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo efectuada dentro de los quince días siguientes a su firma, si bien es cierto los sellos impuestos dan cuenta que son fotocopias, no aparece constancia o certificación de su depósito, razón por la cual carece de validez para probar los derechos derivados de ella”.

A reglón seguido agregó:

“Efectivamente, la exigencia de la ley laboral colombiana es que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse ante el Ministerio de la Protección Social a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, lo que hace colegir que se trata de un acto solemne y que por lo tanto la prueba de su existencia como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia, se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente con las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido, quiere esto decir que la convención colectiva como fuente de derechos debe aportarse como prueba ad solemnitatem, de manera completa para que pueda desprenderse de ella las situaciones jurídicas que se invocan y reconocer los derechos que de ella se derivan, con la prueba solemne de que se cumplieron todos los requisitos para lograr sus plenos efectos, esto es el escrito en que consta dicho acto jurídico y la constancia de deposito del mismo ante el Ministerio de la Protección Social, requisitos estos que no pueden ser sustituidos por otros so pena de inflingirse las normas de la exigencia solemne.

Téngase en cuenta que aquí no se está echando de menos la autenticidad de la convención, se denota es la ausencia de la constancia que el funcionario competente del Ministerio deja sobre el hecho de haber depositado dentro de los 15 días después de la firma el instrumento convencional, es decir, el demandante aduce en el presente caso una prueba ad-probationem que es un escrito destinado simplemente a dejar constancia de la voluntad de los contratantes, pero como lo ha dicho la doctrina, no aporta la prueba ad solemnitatem que es la mira a la sustancia del acto o lo que requiere para la validez del mismo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR