Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35565 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35565 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente35565
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



R.icación N° 35565

Acta N° 03



Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida en descongestión el 10 de octubre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por DOMINGO A.B.Á. Y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.



I. ANTECEDENTES


Los accionantes DOMINGO A.B.Á., JOSÉ MANUEL Á.R., J.P.C. LEAL y TITO ENRIQUE PIEDRAHITA VARGAS, demandaron en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se les reconociera y pagara las pensiones causadas a su favor, así:


a.- DOMINGO A.B.Á. y J.M.Á. ROJAS, una pensión de jubilación proporcional consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, para el primero a partir del 17 de noviembre de 1991 y al segundo desde el 16 de octubre de 1991, o cuando cumplan los 45 años de edad, más los reajustes de ley. En subsidio, el pago de la pensión sanción vitalicia con 50 años de edad, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969.


b.- JOSÉ P.C.L., una pensión sanción vitalicia con observancia de lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo, desde el 16 de febrero de 1979, junto con los reajustes de ley. En subsidio la pensión sanción vitalicia de origen legal con efectividad a partir del 26 de febrero de 1990.


c.- T.E.P., una pensión de jubilación vitalicia a partir del 23 de septiembre de 1988 o en subsidio desde el 10 de febrero de 1997, de acuerdo con la convención colectiva de 1971 y 1976, más el reajuste de ley.


En todos los casos se pretende la cancelación de los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad al 1° de enero de 1994, o en su defecto la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y las costas del proceso.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentaron en resumen, que su vinculación laboral con la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo fue en calidad de trabajadores oficiales, con una vigencia para D.B.Á. del 1° de febrero de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1991, José Manuel Á.R. del 6 de octubre de 1980 al 15 de octubre de 1991, J.P.C.L. entre el 18 de junio de 1962 y el 14 de abril de 1992, y T.E.P.V. del 13 de julio de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1988; que los tres primeros fueron despedidos con más de diez (10) años de servicios sin mediar justa causa para ello; Á.R. y B.Á. por supresión del cargo y, C.L. al configurarse un despido indirecto por omisión en la aplicación del reglamento interno de trabajo, mientras que el retiro del trabajador P.V. obedeció a su renuncia luego de diecisiete (17) años de servicio; que los cargos desempeñados eran para B.Á. el de ayudante de maquinaria pesada devengando la suma de $211.313,31, Ávila Rojas el de celador con una asignación de $200.664,68, C.L. el de secretario almacenista y P.V. el de maquinista diesel II, respecto de éstos últimos con un salario que se demostrara en el curso del proceso; que fueron afiliados a la organización sindical y por consiguiente son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.


Continuaron diciendo que prestaron servicio militar, tiempo que resulta computable para efectos de la pensión, según lo establecido en el artículo 26 de la convención colectiva de 1976, en concordancia con el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 y la Ley 48 de 1993. Además en el caso particular de J.M.Á.R., antes de ingresar a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia laboró en la Policia Nacional por espacio de 4 años, 11 meses y 27 días, lo cual permite acumular un tiempo de servicios mayor y completar requisitos para ser merecedores de las pensiones reclamadas.


Agregaron que elevaron reclamos administrativos sin lograr resultados positivos, quedando agotada la vía gubernativa; que en virtud de lo regulado en la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989, el ente encargado de asumir el pasivo pensional es el demandado, Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y que por la mora en el reconocimiento de los derechos pensionales implorados, hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio al reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones por considerar que carecen de fundamento legal; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, aceptó únicamente que el demandante T.E.P.V. se desvinculó por renuncia, y frente a los demás dijo que unos no eran hechos sino apreciaciones jurídicas de la parte actora, que otros no le constaban o debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la accionada, mala fe de los actores y compensación.


Adujo en su defensa que “No se puede acumular el tiempo de servicio militar con el tiempo trabajado en la entidad demandada para efectos de pensión, por haber sido prestado el servicio militar antes de ingresar a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”; que las pretensiones se encuentran prescritas por haber transcurrido más de tres años contados desde el momento de la exigibilidad de los derechos demandados; y que no existe obligación pendiente alguna para con los demandantes.


En el transcurso del proceso el accionante T.E.P. VARGAS, manifestó que prescindía de la presente demandada que instauró contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folio 204 del cuaderno principal).



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 29 de agosto de 2003, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los siguientes demandantes los derechos pensionales que a continuación se detallan:


Al señor J.M.Á.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.227.979 de Saboya, pensión de jubilación proporcional, con efectividad a partir del 19 de octubre de 2017. Esta pensión no podrá ser inferior al salario mínimo y el trabajador gozará de todos los beneficios determinados por la ley para pensionados.


Al señor DOMINGO A.B.Á., identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.426.202 de Facatativa, pensión mensual a partir del 16 de noviembre de 1991 en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para la época y con todos los derechos que contempla la ley general para los beneficiarios de la pensión, más los intereses moratorios a que se refiere el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Al señor J.P.C.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.542.670 de Bucaramanga, una pensión de jubilación igual al salario mínimo legal y con todos los derechos que contempla la ley general para los beneficiarios de la pensión a partir del 3 de septiembre de 1993, más los intereses moratorios a que se refiere el Art. 141 de la Ley 100 de 1993”.


Y absolvió a la demandada de las restantes súplicas incoadas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación al derecho del demandante José Parmenio C.L.; e impuso las costas a la parte vencida.



El a quo para arribar a la anterior decisión, comenzó por aceptar el desistimiento de la demanda que hizo el actor TITO ENRIQUE PIEDRAHITA VARGAS con el escrito visible a folio 204, contrayendo el estudio exclusivamente a los restantes demandantes.


Luego de verificar los extremos de la relación laboral respecto de los demás accionantes y sumar los dos (2) años de servicio militar por permitirlo en su criterio el parágrafo del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 135), se refirió al cumplimiento de los requisitos para cada caso, estableciendo que: a) J.M.Á. ROJAS, tiene derecho a la pensión sanción consagrada por los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad que lo será el 19 de octubre de 2017, por haber laborado más de 10 años y ser su despido injusto; b) DOMINGO A.B.Á., la pensión para trabajadores ferroviarios que prevé el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de igual año, por razón de la liquidación de la empresa, desde la fecha de su desvinculación que se produjo el 16 de noviembre de 1991; y c) JOSÉ PARMENIO C. LEAL, la pensión vitalicia de jubilación convencional a los 50 años de edad conforme al acuerdo colectivo de 1963, por haber sido despido sin justa causa después de 15 años de servicio, esto es, a partir del 26 de febrero de 1990.


Impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación a las pensiones de Domingo Buitrago Ávila y J.P.C.L.. En cuanto a la prescripción, consideró que el accionante Buitrago Ávila había interrumpido la prescripción con la documental de folio 17, y que en cambio frente al actor C.L. operó dicho fenómeno jurídico y por consiguiente prosperaba parcialmente esta excepción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 1993.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en descongestión dictó la sentencia fechada 10 de octubre de 2007, mediante la cual modificó el...

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