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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43023 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente43023
Fecha07 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 43023

Acta N° 03

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente y TRITURADORA SARATOGA, por C.C.V..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- C.C.V. solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales, o en su defecto a la Trituradora Saratoga, en liquidación obligatoria, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de junio 2001, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y el incremento por cónyuge.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que nació el 25 de junio de 1941 y cumplió 60 años en la misma fecha pero de 2001; es beneficiario del régimen de transición. Mediante Resolución 003500 de 24 de mayo de 2004, el Instituto le negó la prestación de vejez argumentando que sufragó 600 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 128 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Laboró para la empresa Trituradora Saratoga por un periodo de 10 años, pero su empleadora sólo le cotizó 1 año y 4 meses entre el 18 de septiembre de 1984 y el 30 de noviembre de 1985; esa omisión la hace responsable del pago de la pensión de vejez.

2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos; dijo que en efecto la Trituradora Saratoga presentó mora en el pago de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto la prestación debe estar a cargo del empleador moroso. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la innominada.

La Trituradora Saratoga respondió el libelo a través de C. ad Litem; manifestó que las pretensiones se acogerían o negarían por parte del Despacho conforme a lo esbozado en la demanda y a lo que muestre el acervo probatorio. En relación con los hechos dijo que la mayoría debían ser probados.

3.- Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez a partir del 21 de noviembre de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 11 de noviembre de 2003. Absolvió a la Trituradora Saratoga de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el Instituto, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

El Juzgador Ad quem en el fallo gravado se refirió al cambio de jurisprudencia de la Sala sobre los efectos de la mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, verificado en el fallo de 22 de julio de 2008 sentencia rad. N° 34270, y para ello trajo a colación la sentencia de 28 de octubre de 2008, rad. N° 33219 donde se reitera la nueva postura doctrinaria, que dice compartir plenamente.

Luego señaló que “en el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el señor C.C.V., la mora de TRITURADORA SARATOGA, no puede serle oponible al afiliado, en la medida en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no demostró haber adelantado los trámites de cobro que también están previstos en las normas que cita en su apelación. En decisión de mayo 19 de 2009, radicación 35777 la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que solo las deudas incobrables pueden ser excluidas de la contabilización para pensión en la medida en que la afiliación del trabajador dependiente trae consigo la obligación de cotizar mensualmente, circunstancia que tampoco fue demostrada en este proceso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES así, si bien es cierto, no es posible al juzgador alejarse de los postulados que buscan garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, no lo es menos que la entidad demandada está dotada de varios mecanismos de cobro que deben aparecer debidamente demostrados en el proceso, pues como se dejó transcrito la simple mora no libera a la entidad de su responsabilidad frente al afiliado que aspira al reconocimiento de su pensión”.

En cuanto a los intereses moratorios, encontró que eran procedentes aún cuando estuviera en discusión la existencia del derecho pensional, y en respaldo de su posición invocó la sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad. 32003.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo del Juzgado y en su lugar, deniegue las súplicas de la demanda.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO UNICO.- La sentencia viola directamente “por aplicación indebida, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la ley 797 de 2003; el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, el literal h del artículo 14 del decreto 656 de 1994 y el artículo 13 del decreto 1161 de 1994, en relación con la ley de seguridad social; por interpretación errónea el artículo 15 de la ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 17, 22 y 32 de la ley 100; 39 y 53 del decreto 1406 de 1994, en relación con la ley de seguridad social, 12 del decreto 2665 de 1988, en relación con la ley 1650 de 197 (sic)”.

En la sustentación señaló el censor que el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, al crear una regla general y absoluta según la cual, cuando el patrono cumple con el deber de afiliar e incurre en mora en el pago de las cotizaciones, el Instituto está obligado a responder por la prestación reclamada, sin parar mientes en que el sistema de seguridad social que rige en Colombia es de carácter contributivo, es decir, se nutre y depende de las cotizaciones efectuadas por el empleador con aportes suyos y del trabajador.

Más adelante el impugnante hace referencia al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y señala que “Tal como fue concebido el sistema, el empleador es el directo responsable no solo de la cotización al mismo como aportante, sino también de la cotización, por estar a su cargo el descuento mensual que debe hacer para tales efectos del salario del trabajador”.

Añade que la concesión de la pensión de vejez está supeditada al cumplimiento de un periodo de cotización mínimo, y sólo cuando tal periodo haya sido satisfecho, el sistema de seguridad social asume la protección del beneficiario.

Asevera luego que el Ad quem no observó lo contemplado en los artículos 17, 22 y 32 de la Ley 100 de 1993, en relación con las cotizaciones...

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