Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24291 de 17 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552483618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24291 de 17 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha17 Junio 2005
Número de expediente24291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 24291

Acta No. 57

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por J.H.E.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 24 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S. A. CONASTIL.

I. ANTECEDENTES

J.H.E.P. demandó a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. CONASTIL para que le reconozca la pensión convencional con 20 años de servicios y 55 de edad; en subsidio pidió la pensión legal por haber laborado 20 años en entidades públicas y tener cumplidos 60 años de edad, con sus mesadas adicionales, su inclusión en la seguridad social y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Armada Nacional del 1 de agosto de 1947 al 4 de diciembre de 1969 y a la demandada desde el 1 de julio de 1969 hasta el 25 de septiembre de 1979, como Gerente Administrativo y Comercial; que su último sueldo fue de $50.000,oo, nació el 14 de noviembre de 1939, le asiste derecho por la transición de la Ley 100 de 1993, y que la demandada tiene establecida una pensión convencional con 20 años de servicios y 55 de edad.

La empresa demandada se opuso, admitió parcialmente el hecho 7º y negó los demás; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, prescripción, falta de legitimación en la causa del demandante y titularidad para exigir su cumplimiento, y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de noviembre de 1999, en cuantía de un salario mínimo legal mensual más $15’550.550,oo por retroactivo pensional, y la gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo condenó en costas.

El Tribunal aseveró que el a quo negó la indexación que el demandante solicitó en su petición de aclaración o complementación de la sentencia del 22 de agosto de 2003, en razón de que mal habría hecho en condenar a la demandada respecto de una pretensión que no fue materia de debate y, por ende, no la puede reconocer de oficio.

En seguida relacionó las peticiones del actor y arguyó que lo que pretende el demandante con su apelación carece de soporte fáctico, lo que afecta “el desenvolvimiento normal y legal de un proceso.”

R. unos fragmentos que tratan sobre los principios extra y ultra petita, vertidos en las sentencias de esta S. de la Corte, del 12 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1997, y asentó que el juzgador está obligado no sólo a fundamentar su decisión en los medios de convicción decretados y allegados oportunamente sino también en “que el hecho generador de la pretensión haya sido controvertido debidamente, y previa enunciación en el libelo demandatorio.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, señale que el monto de la pensión es el resultado de indexar el salario devengado desde el momento del retiro y hasta la fecha en que debe pagarse su primera mesada y que el retroactivo sea el que resulte de la indexación de su primera mesada pensional, y se confirme en lo demás.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa, por interpretación errónea, de los artículos , 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 153 de 1887, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 68, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 16 de la ley 446 de 1998, 1527 a 1629 y 224 del Código Civil y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Para su demostración asevera que la pensión de jubilación es un derecho indiscutible del trabajador que ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, a cargo del empleador cuando se está en presencia de un régimen especial o en el de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de futuro, por lo que al declarar la obligación de pagarla al demandante era imperioso que se fundara en los principios generales del derecho, consagrados en los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 153 de 1887, y en las normas que ordenan el modo de reconocerse los derechos, como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para superar el desequilibrio entre el derecho que debió reconocerse y el que se está reconociendo al demandante, o sea la indexación de las condenas, que es un asunto no sólo procesal, como lo entendió el ad quem, sino parte esencial del derecho que se declara.

Añade que argüir que no se aplica la indexación de la primera mesada pensional, porque no se solicitó en la demanda, es una evidente interpretación errónea de las normas acusadas, pues se da a éstas una connotación procesal, pese a ser normas sustanciales, lo que desnaturaliza el derecho pensional del demandante para transformarlo en una caricatura de lo que debió ser una pensión equitativa y digna que compensara íntegramente los perjuicios que le causó su reconocimiento tardío y la pérdida de su poder adquisitivo, para lo cual la ley previó criterios técnicos actuariales para la actualización de su cuantía, es decir la indexación.

Y afirma que la Ley 446 de 1998 pregona que no sólo son aplicables los principios generales del derecho para actualizar las condenas en materia laboral, sino que existe una norma expresa que lo ordena y los criterios a tomarse en cuenta, por lo que es innecesario que se reclame la indexación de un derecho, pues ello debe hacerse de modo equitativo e integral como lo establece la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El ataque del recurrente está dirigido a tratar de demostrar que el ad quem interpretó erróneamente las normas enlistadas en el cargo al negar la indexación de la base salarial para liquidar su mesada pensional y de su retroactivo, en virtud de que en la demanda inicial no se incluyeron esas pretensiones.

En efecto, el Tribunal tomó en cuenta para confirmar la decisión del Juzgado, que la indexación “no fue objeto de reclamación en la demanda”, y tampoco “de debate en el proceso” (folio 10), por lo cual concluyó acertadamente que “Esa realidad procesal no la puede desconocer el Juez de Primera Instancia en aras de aplicar los principios ultra y extra petita” (folio 13), puesto que “la causa petendi de la pretensión aducida no puede generar el desconocimiento total de la demanda”, dado que “el operador judicial al momento de despachar sentencia estimatoria, no solo debe fundamentar su fallo en las pruebas decretadas y allegadas oportunamente, sino que el hecho generador de la pretensión haya sido controvertido debidamente, y previa enunciación en el libelo demandatorio.” (folio 14).

Pese a que el censor no relacionó en la proposición jurídica el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, observa la Corte que lo que en verdad persigue es un fallo extra petita, que en el caso analizado no es procedente, en virtud del principio de congruencia, dado que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda o su reforma en las oportunidades procesales permitidas y con las excepciones probadas que se hubieren propuesto, por estarle vedado al juzgador fulminar condena por encima o por fuera de lo pedido.

Si bien es claro que existe para los jueces de única y primera instancia la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, esa especial atribución no está consagrada para los falladores de segunda instancia, pues, como lo ha explicado reiteradamente esta S. de la Corte, si bien “…se extendió posteriormente a los jueces en única instancia, al declararse...

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