Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42747 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42747 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente42747
Número de sentenciaSL542-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 542- 2013

Radicación N° 42747

Acta N° 24

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA SABANA “COOTRANSSA LTDA.” contra la sentencia del 14 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió en su contra la señora M.N.H.Q. en nombre propio y de su menor hija I.V.C.R..

I. ANTECEDENTES

La demanda se presentó en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de las demandantes en calidad de compañera permanente e hija menor del causante y a cargo de la demandada, derivada de la muerte sufrida por el trabajador P.A.C.Z., previa declaración de la existencia del contrato de trabajo y de que el accidente de tránsito que produjo la muerte al trabajador fue un accidente de trabajo.

Como fundamento de los anteriores pedimentos se argumentó, en resumen, que el causante había sido contratado por la demandada, de manera verbal, para desempeñar el cargo de conductor de un vehículo de transporte público afiliado a esta, desde el 9 de enero de 1998, con el salario mínimo legal. El 20 de enero siguiente, el trabajador, cuando conducía el microbús de placas No. SKF738 afiliado a la demandada, en su recorrido normal de Zipaquirá-Cajicá, frente a la empresa TUBODUCTIL, colisionó con otro vehículo y perdió la vida. Que la empresa no tenía afiliado al trabajador al sistema de riesgos profesionales, y cuando la compañera del causante se presentó a la empresa a preguntar qué debía hacer, esta la envió ante el ISS para que iniciara los trámites del auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes para ella y su menor hija; el ISS le negó la pensión con el argumento de que el trabajador no fue afiliado de manera oportuna, sino solo hasta el 27 de marzo de 1998, de forma extemporánea y después de haber fallecido. Que la empresa le comunicó a la compañera el pago por consignación de las prestaciones sociales del causante y celebró con la señora demandante una transacción el 18 de enero de 2001 donde se pactó el pago de la suma de $4.232.662 por concepto de moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales del causante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo la relacionado con el accidente de trabajo; aceptó el contrato de trabajo y que la señora demandante se presentó ante ella a pedir información sobre lo que debía hacer y que la envió al ISS para que tramitara la pensión y el auxilio funerario, pero que dicha entidad se la negó con el argumento de que el trabajador fue afiliado de forma extemporánea. Objetó la calidad de compañera permanente invocada por la demandante, por estimar que no existía sentencia judicial que la declarara; sobre el accidente de trabajo dijo no constarle porque, en su criterio, no había prueba que corroborara lo dicho por la parte actora en relación a él, sin embargo frente a la pretensión de la declaratoria de que el accidente sufrido por el causante fue de carácter laboral, dijo expresamente “Esta pretensión es lógica, por cuanto del acervo probatorio y por el conocimiento de la empresa dicho fallecimiento se presentó en horario laboral”; y, en cuanto a la afirmación de que el trabajador no fue afiliado a la ARP, respondió que no era cierto, porque había documentos en los que constaba que efectivamente sí hubo afiliación a dicho sistema.

Propuso como excepciones la de falta legitimación en la causa con el fundamento de que no había prueba que demostrara que la demandante era la compañera permanente del causante, pues, en su criterio, la prueba idónea era una sentencia judicial que declarara la unión marital de hecho, si se tenía en cuenta que ellos nunca contrajeron nupcias. Igualmente, propuso la de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá le puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 5 de julio de 2007, en la que declaró que el deceso del trabajador se dio a causa de un accidente de trabajo y condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes en forma compartida entre la compañera permanente y la hija menor del causante, con la declaración de la prescripción parcial de las mesadas respecto de las reconocidas a la primera beneficiaria.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció del proceso por apelación de la entidad demandada, y, con sentencia del 14 de mayo de 2009, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto había condenado a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolver por este concepto; y la confirmó en todo lo demás.

Se refirió, en primer lugar, a la inconformidad del apelante respecto a que no era posible concluir que existió accidente de trabajo cuando el trabajador prestaba servicio para el empleador. Sobre el punto, el ad quem dijo que conforme al certificado de defunción de folio 14, la muerte ocurrió el 20 de enero de 1998; que las causas que dieron lugar al mismo se establecían con el acta de levantamiento del cadáver (folio 12); que la muerte ocurrió con motivo de un accidente de tránsito en la vía Cajicá-Zipaquirá frente a Tubodoctil, cuando el trabajador conducía el vehículo; aludió a lo dicho por el representante legal de la demandada a la pregunta nueve del interrogatorio de parte, sobre que él tenía entendido de que, cuando ocurrió el accidente, el causante no estaba cubriendo la línea, el vehículo iba vacío, no fue despachado en ningún momento por el terminal de transporte de esta ciudad, que se iba a en turnar en Bogotá, en Paloquemao, para que le dieran despacho posiblemente, fl.66.

Seguidamente, dado que la muerte del extrabajador acaeció en 1998, determinó que la normatividad aplicable al caso relativa al concepto de accidente de trabajo era el artículo 9º del D.1295 de 1994, cuyo texto trascribió. Y concluyó:

“…como quedó demostrado el causante se encontraba realizando un desplazamiento mediante su instrumento de trabajo, el vehículo de placas SKF-738 afiliado a la empresa demandada, necesario para la prestación del servicio contratado.

Conforme a lo anterior es de advertir que en esta circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para la prestación del servicio y los diferentes puntos.

Advierte la Sala que en el presente caso es claro que el empleador es quien determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte -elige el tipo de vehículo y el conductor, establece las condiciones para su uso y mantenimiento, señala las rutas, horarios, etc.; es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control. En lo que se refiere específicamente al accidente de trabajo las hipótesis previstas en los artículo 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos ‘con causa o con ocasión’ de las actividades laborales de las que el empleador obtiene provecho, actividades que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de él o de las horas de trabajo pero siempre con la intervención del empleador, que puede darse través de órdenes (poder de subordinación) o mediante autorización de ciertas actividades y el consecuente riesgo que se deriva de él.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte ‘el vehículo iba vacío, no fue despachado en ningún momento por el terminal de transportes de esta ciudad, se iba a en turnar en Bogotá...

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