Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39061 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39061 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39061
Número de sentenciaSL535-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 535 - 2013

Radicación No. 39061

Acta No. 24

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por N.H.O. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

N.H.O. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 2005, “liquidada con base en el 75% del salario devengado en el último año”, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Señaló que nació el 22 de abril de 1950; que ha prestado sus servicios para el Estado durante 21 años, 10 meses y 2 días, así: Para el “INCOMEX” durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1981 y el 31 de marzo de 2000, y para el “MININCOMEX” del 3 de abril de 2000 al 11 de febrero de 2003; que presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez “con fundamento en lo preceptuado por la Ley 33 de 1.985, la cual exige para su derecho 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y un 75% de monto de la pensión”; que la demandada negó la prestación solicitada al considerar que solo había prestado sus servicios para el Estado por espacio de 17 años, 10 meses y 22 días; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa y el ISS la confirmó, pero esta vez argumentando que “al haber cotizado a la AFP PORVENIR, 1440 días y haberse trasladado nuevamente al ISS, el saldo trasladado de los aportes del fondo fueron inferiores en 523.109.00 (sic) al que hubiera percibido si hubiera permanecido en el ISS.”

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa y dijo que lo demás no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.

Consideró el ad quem que en las resoluciones por las cuales el ISS había negado la pensión de vejez solicitada por el actor se indicaba que si bien era cierto que éste acreditaba los requisitos de “edad y tiempo” para acceder a la prestación deprecada, no cumplía con los requisitos previstos por el Decreto 3800 de 2003 para conservar el régimen de transición, esto es, “no acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la rentabilidad de los aportes realizados a la AFP fue menor a la que hubiere tenido sino (sic) se hubiera trasladado de régimen”; que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que el actor había laborado para el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - INCOMEX -durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1995, efectuando cotizaciones a CAJANAL, para un total de 5177 días; que había cotizado a la AFP PORVENIR entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2003, para un total de 1440 días; y que había cotizado al ISS entre el 23 de noviembre de 1970 y el 30 de agosto de 2007, de forma interrumpida, un total de 5199 días, “para un total de 11816 días equivalentes a 1688 semanas.”

Agregó el Tribunal que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplicaba “a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones tenían 35 o más años de edad la mujer o 40 años o más de edad el hombre o 15 años o más de servicios cotizados”; que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 43 años de edad; que como el promotor del proceso se había trasladado a la AFP PORVENIR, era necesario analizar lo que, sobre la aplicación del régimen de transición para quienes se habían trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y posteriormente regresaban al ISS, había dicho la Corte Constitucional en sentencia C – 789 de 2002, cuyo aparte pertinente transcribió; que de acuerdo con la referida sentencia, había que verificar si el actor cumplía con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, el cual copió; que para el 1 de abril de 1994, el demandante acreditaba “14 años y días de servicio, lo cual no lo hace beneficiario del régimen de transición.”

Bajo las anteriores premisas, el juez de apelaciones concluyó que:

“Conforme a lo anteriormente expuesto, a pesar de que el actor acredita el requisito de edad y tiempo para acceder a la pensión establecida en la ley 33 de 1985, no acredita los 15 años de servicio al 01 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición conforme lo señala el artículo 3 del decreto 3800 de 2003, aplicable a las personas que como en el caso que nos ocupa tuvieron traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con posterioridad retornaron al primero, por lo que no es posible dar aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en su defecto a la ley 33 de 1985 para otorgar la pensión reclamada.

“Tales conductos demostrativos, le indican a la Sala, que el actor no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por el decreto 3800 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición y en ese sentido deberá confirmarse la providencia del a quo.”

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propuso dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.

En la demostración aduce el censor que el Tribunal había pasado por alto que los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición son: tener 40 o más años de edad los hombres, o más de 15 de servicios; que se bien es cierto que el demandante no acreditaba 15 años de servicios, sí tenía 43 años, 11 meses y 9 días de edad, lo que lo hacía beneficiario del referido régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ad quem había interpretado erróneamente ésta disposición por cuanto estimó que para ser beneficiario de dicho régimen, el actor debía acreditar la edad y el tiempo de servicio, siendo que la norma señala “o”, “lo cual conduce a concluir que es uno de los dos requisitos; razón por la cual en el caso que nos ocupa el actor cumplió con el requisito de la edad (40 años), lo cual lo hace beneficiario del régimen tantas veces citado.”

LA RÉPLICA

Presenta oposición al cargo y le endilga algunos defectos técnicos. Aduce que el censor no orienta el cargo de manera adecuada, ya que no indica con claridad cuál fue el sentido errado que le dio el Tribunal a las normas relacionadas en la proposición jurídica, ni cuál era el verdadero sentido que debió darle; que, en todo caso, el ad quem le había dado a las aludidas normas una interpretación adecuada, ya que para el caso de aquellas personas que se habían trasladado al Régimen de Ahorro Individual y luego regresaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales a y b del...

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