Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40166 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40166 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente40166
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 40166

Acta No. 06

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió J.A.P.A..






ANTECEDENTES



JOSÉ A.P.A. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste del valor inicial de la mesada pensional en cuantía de $642.603, a partir del 1º de junio de 2001 junto con los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad demandada, entre el 16 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1993; ésta le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1º de junio de 2001, en cuantía de $286.000, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de la época; al momento del retiro, devengaba $258.697, salario tomado tanto para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales como de su pensión de jubilación; entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación, el peso colombiano sufrió una pérdida de su poder adquisitivo del 231.20%; por esta razón, la liquidación de la misma debió realizarse con base en un salario de $856.804, para reconocer la prestación en una cuantía inicial de $642.603, correspondiente al 75% de aquél; el 2 de septiembre de 2004, se agotó debidamente la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.102- 107 del cuaderno principal), el Banco demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como pretensiones o apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2006 (fls. 122-130 del cuaderno principal), condenó al Banco a pagar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $642.595 mensuales, a partir del 1º de junio de 2001, los incrementos legales causados con posterioridad a esta fecha, para ser aplicados desde el 3 de septiembre de 2001, las mesadas adicionales, las diferencias causadas entre lo pagado por la entidad y el valor indexado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió de las demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 (fls. 219-234 del cuaderno principal), confirmó la condena de indexación del ingreso base de liquidación del actor y las diferencias causadas entre el valor pagado y el ordenado; absolvió por concepto de intereses moratorios; y declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2001.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para tenerse en cuenta, era la correspondiente al momento del retiro del actor; que como se trataba de una sociedad de economía mixta, éste ostentó la calidad de trabajador oficial, amparado por la Ley 33 de 1985 y no la normatividad del sector privado, como lo alegaba el apelante; que dicha calidad no es susceptible de modificación por los cambios posteriores que haya tenido el Banco, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, plasmada en la decisión del 26 de junio de 2007 (R.. 30655).


Consideró que, al definirse la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, se aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, cuando entró a regir ésta, el demandante tenía más de 40 años de edad; que la prestación se causó en vigencia de la Ley 100 en mención, por cuanto cumplió los 55 años exigidos, en vigencia de ésta; que “Así las cosas es claro para la S. que el pedimento pensional es totalmente procedente y por ello confirmará la decisión a adoptada (sic) por el a quo en lo relacionado con este punto”; que, en cuanto a la indexación, era necesario remitirse a la sentencia del 13 de diciembre de 2007 (R.. 31222) de esta Corporación, por lo que era procedente, según la fórmula contenida en la citada decisión y conforme lo dispuso el a quo; que no se podía condenar a los intereses moratorios, porque, de acuerdo con la sentencia del 24 de febrero de 2004, de la cual no se cita el radicado, cuando el reconocimiento pensional se hace de manera indexada no es posible condenar por aquéllos; que le asistía razón a la entidad apelante respecto de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2001.







EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio, solicita se case parcialmente “…la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero, literal A y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de...

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