Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35753 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35753 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha02 Marzo 2010
Número de expediente35753
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.35753

Acta No.06

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 30 de agosto de 2007, en el proceso promovido por C.E. TORRES RINCÓN.

ANTECEDENTES

La accionante demandó a la sociedad mencionada para que en forma principal se le condene a su reintegro con el pago de salarios dejados de percibir y la cancelación de las prestaciones compatibles con el mismo. Subsidiariamente, al pago de la indemnización legal “y/o” convencional por despido injusto, la prima legal “y/o” convencional y las costas del proceso.

Afirmó que estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido entre el 16 de junio de 1998 y el 19 de mayo de 2000 cuando fue retirada en forma unilateral y sin justa causa; su cargo era el de Supervisora de Ventas; el último salario fue de $936.633,oo; le imputaron deficiencia en el desempeño de sus funciones, cuando en realidad la responsabilidad de los cobros era de otras personas; se encontraba afiliada al Sindicato SINTRAINDEGA, el que al momento de su despido se encontraba “en plena negociación de pliego de peticiones”.

Al contestar la demanda, la sociedad aceptó la forma de vinculación y los extremos temporales de la relación; clarificó el valor del último salario promedio que tomó para liquidar las prestaciones; adujo que la desvinculación fue por justa causa en consideración a la “negligencia mostrada por la actora en el cumplimiento de sus obligaciones”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (folios 74 a 80).

Por sentencia del 19 de mayo de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar $2.941.713,oo por indemnización por despido injusto, $2.827.207,oo por prima de servicios y a las costas en un 50%. Absolvió de las demás pretensiones (fls. 154 a 171).

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de P., quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por fallo de 30 de agosto de 2007, revocó el del a quo y en su lugar condenó a reintegrar a la actora a partir del 19 de mayo de 2000, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta cuando se produzca la reinstalación; las costas de primer grado las fijó en el 100%; no las impuso en la alzada; declaró no probadas las excepciones propuestas (fls 9 a 19 C. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el argumento del apoderado de la demandada se circunscribió a que la prueba testimonial acreditaba que la actora “incumplió sus deberes al no recaudar en el término señalado unos dineros que se le adeudaban con motivo de un plan especial de exhibición, delegando la responsabilidad en otra persona que al parecer cobró pero no entregó el dinero a la empresa ocasionándole así un grave perjuicio”. Examinó los descargos de la actora, y expuso que negó con vehemencia que tuviera aquella obligación, también aludió a algunos testimonios de quienes desempeñaron igual cargo que la demandante, para anotar que la obligación de cobro era de los prevendedores, y así, avaló la razón que “tuvo el fallador de primera instancia cuando concluyó la falta de una justa causa para el despido”.

Destacó que no se probó “que era deber de la actora el cobro de dichos créditos, para endilgarle posteriormente el incumplimiento de tal obligación”, y que a pesar de que en respuesta a los hechos 5° y 6° de la demanda indicó que se pactó tal obligación, la empresa no demostró que hubiera convenido con la demandante tal labor, pues “no aportó constancia de tal situación ni tampoco el manual de funciones que la contemplara, amén que como ya se indicó, todos los testigos son contestes en señalar que el cobro de cartera no le correspondía realizarlo a la demandante”.

Luego de comentar el contenido de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 432 y 433 del C.S.d.T. precisó que existe fuero circunstancial y, por ende, protección a favor de los trabajadores, a partir del momento en que la organización sindical “presente en una empresa el pliego de peticiones con las formalidades establecidas en la ley para tal efecto”.

Consideró intrascendente que la actora se hubiera afiliado al sindicato antes o después de la presentación del pliego de peticiones, “pues lo cierto del caso es que una vez presentado el mismo el empleador no podía despedir a ninguno de sus trabajadores fuesen o no sindicalizados”.

Precisó que según las pruebas aportadas al proceso en copia informal “que decretadas por el juez a quo en la primera audiencia de trámite (fl. 82) no fueron tachadas de falsas por el accionado y por tanto se reputan auténticas, dan cuenta que el 3 de abril del año 2000 varios sindicatos entre ellos SINTRAINDEGA, cuyos afiliados prestaban sus servicios en la empresa demandada presentaron pliego de peticiones a la mencionada sociedad”; que la etapa de arreglo directo comenzó con la presentación del pliego y terminó el 14 de mayo, cuando las directivas de la agremiación sindical solicitaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

Estimó que ello era prueba suficiente del “conflicto colectivo y en consecuencia también del fuero circunstancial que para aquellas calendas amparaba a la actora”.

Adujo que el C.S.d.T. mencionaba específicamente dos casos puntuales de protección: a) para el trabajador “que gozando de fuero sindical sea despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical” y b) para las empleadas en estado de “embarazo o en lactancia…”; que no obstante, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación que no identificó, y que reprodujo en lo pertinente, “al corroborarse el despido injusto cuando se hallaba amparada por fuero circunstancial, tiene derecho la actora al reintegro a un cargo similar o de superior categoría al que tenía” conforme con lo pretendido en forma principal, con todas las consecuencias salariales y prestacionales.

Adicionalmente explicó que en virtud del reintegro, las excepciones formuladas por la demandada no prosperaban y que en relación con la de “prescripción propuesta, se tiene que la misma no alcanzó a extinguir los derechos de la actora toda vez que desde el momento del despido, 19 de mayo del año 2000 y la de la presentación de la demanda, 23 de junio del mismo año escasamente transcurrió un mes”.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva.

Con fundamento en la causal primera propone un cargo, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violar la ley por la “vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del C.S.d.T. (subrogado para la época, por el art. 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 – hoy modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 140; artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con el artículo 62 del C.S.d.T.; lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 220, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las obligaciones y responsabilidades del cargo como Supervisora de Ventas desempeñado por la demandante, estaba la (sic) supervisar a sus subalternos, los prevendedores, en la recuperación o el cobro de los créditos de cartera que estos tenían que hacer directamente.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante incumplió con sus obligaciones y responsabilidades al dejar vencer el término de cobro de los créditos a cargo de sus subalternos.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que uno de los prevendedores a cargo de la demandante, efectuó cobros que no entregó a la empresa y abandonó su trabajo.

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada no acreditó la justa causa aducida a la terminación del contrato de la demandante”.

Como pruebas no apreciadas señala la demanda,...

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