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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40766 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Marzo 2010
Número de expediente40766
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 40766

Acta No.06

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.R.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES


Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.



Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de abril de 1980 hasta el 28 de marzo de 2005, es decir, 24 años, 11 meses y 28 días, en la ciudad de Facatativá, tuvo la calidad de trabajador oficial, su último cargo fue el de Cajero; mediante comunicación DRH No. 371 del 22 de marzo de 2005, el Banco dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento salarial se produjo entre el período comprendido del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco suscribió con el sindicato UNEB, la última convención colectiva de trabajo, el 1 de diciembre de 1999; estipuló en su artículo 6, los aumentos de sueldos entre el período comprendido del 1 de diciembre de aquel año al 30 de noviembre de 2000, al igual que del período 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC del tal período.


Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de economía mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido.



El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento fáctico y jurídico; de sus hechos, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, cargo, incremento del salario del actor en un 3% para los años 2001 al 2005 y el origen de dicho aumento, beneficiarse de la convención colectiva vigente; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “carencia de respaldo normativo”, “buena fe” y la “genérica”.


La primera instancia terminó con sentencia del 27 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de enero de 2009, confirmó la del a quo y le impuso las costas a la parte actora.


Precisó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 092 de 2000, el Banco Cafetero, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, “excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.


Estimó que el actor no tenía derecho al reajuste salarial solicitado, para lo cual, citó la sentencia de ese Tribunal del 31 de mayo de 2002, en la que se dijo:


Está probado en el plenario que al demandante no se le ajustó el salario para el 2000, en la forma señalada en la mentada sentencia. Por lo que resta esclarecer si el actor tiene o no derecho al aumento de salario allí previsto.


El artículo 1° del decreto 092 de febrero de 2000 dispuso que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Y en los estatutos se prevé que todos los empleados del Banco, salvo el P. y Contralor del Banco, están sujetos al régimen de los empelados particulares. D., entonces, una naturaleza jurídica especial a los empleados, no obstante estar sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Lo anterior permite concluir que al ser beneficiados con el aumento salarial dispuesto en la sentencia C–1433 de 2000 únicamente los servidores públicos, no le asiste derecho al actor para reclamarlo, dada que a éste se le aplicaban las normas de los empelados (sic) particulares, concretamente lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la cual le era aplicable según se infiere de los hechos 1º, 7°, 11 y 15 de la demanda, tanto que se le hizo el incremento salarial del 3% consagrado en dicho estatuto. Normatividad que excluye el eventual aumento porque la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST), es pues, una verdadera ley en sentido formal, sin que se puede escindir su contenido, para aplicar exclusivamente lo conveniente, desnaturalizándola.

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De ahí, que la Corte Constitucional en la sentencia de marras señaló:
“Declarar
a que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta...

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