Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34871 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34871 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha02 Marzo 2010
Número de expediente34871
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 34871

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte Suprema el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió B.E.L.Z., en su condición de curadora de la incapaz M.E.L.Z..

ANTECEDENTES

B.E.L.Z., en su condición de curadora de la incapaz M.E.L.Z., promovió proceso ordinario laboral (fl. 3 a 8) contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo el reconocimiento y pago a ésta de la pensión vitalicia de sobrevivientes, como hija inválida del pensionado J.G.L.R., desde el 19 de abril de 2002, fecha en que falleció éste; de las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; y los intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones en que J.G.L.R., se encontraba pensionado por el riesgo de vejez por parte de la demandada, mediante Resolución No. 03749 del 12 de junio de 1984; que L.R. falleció el 19 de abril de 2002; su hija E.L.Z., es invalida, según dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha 29 – 04- 2003, que calificó la merma de su capacidad laboral en el 54.65%, con fecha de estructuración del 16 – 10- 1997; que la incapaz dependía económicamente de su padre; que reclamó al ISS pero éste le negó la pensión porque no se daba la dependencia económica.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 38 – 40), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó haber negado la solicitud de pensión elevada por la actora. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 (fls. 65 – 73), condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por valor de $309.000.00, a partir del 19 de abril de 2002; $24.474.700.00, por concepto de mesadas atrasadas hasta el mes de febrero de 2007; a continuar pagando la suma mensual de $433.700.00, a partir del mes de marzo de 2007; $5.591.370 por concepto de indexación; y la tasa máxima de interés moratorio, vigente al momento en que se efectúe el pago.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, como fundamento de su decisión, que era procedente el reconocimiento del derecho a la pensión a la demandante, con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque se encontraba demostrado en el proceso: que la solicitante fue declarada interdicta mediante fallo del 23 de diciembre de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado; que dicha interdicción obedeció a la calificación del Instituto de Seguros Sociales del estado de invalidez, debido a esquizofrenia paranoia, que representó la pérdida de la capacidad laboral del 53.25%; que la interdicta era hija del causante; y que ésta siempre fue sostenida en vida por su padre.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la sentencia impugnada se case parcialmente, en cuanto “…prohijó la decisión según la cual el término de prescripción era de cuatro años y como consecuencia de ello la pensión debía pagarse de manera retroactiva desde el ’19 de abril de 2002’, para que en sede de instancia modifique los numerales 1 y 2 del fallo de primer grado, ordenando en su lugar, que la pensión debe cancelarse a partir del 30 de septiembre de 2002 y de igual manera modifique el numeral tercero de la sentencia del juez de primer grado, reliquidando la indexación de acuerdo al nuevo valor del retroactivo.”

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Expuesto de la siguiente manera:

“Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; la infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida, por darle alcance que no tiene, al artículo 47 de la ley 100 de 1993. ¨

DEMOSTRACIÓN.

Sostiene el censor que el Tribunal no realizó ningún análisis respecto a la prescripción, pero que, al confirmar de manera íntegra la decisión del a quo, debe entenderse que acogió el criterio del a quo, según el cual, el término de prescripción es de cuatro años y no de tres, lo cual, dice, es precisamente lo que censura.

Señala que los jueces de instancia establecieron que la demandante tenía derecho a la pensión con base en la Ley 100 de 1993, pero que respecto a la prescripción, el juzgado reguló el tema con base en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, lo que, señala, fue prohijado por el ad quem. Discernimiento que, argumenta, constituye una aplicación indebida de dicho precepto, toda vez que, dice, el término de cuatro años solo es aplicable a las prestaciones que se conceden con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Dice igualmente el censor que la norma llamada a regular lo concerniente a la prescripción es el artículo 151 del C.P.T., y que las anteriores violaciones condujeron a darle un alcance que no tienen a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Termina el censor con algunas consideraciones de instancia.

SEGUNDO CARGO

Expuesto de la siguiente manera:

“Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; la infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; violaciones que lo condujeron a la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”

Bajo los mismos argumentos del primer cargo, el recurrente expone la demostración del segundo cargo.

LA RÉPLICA

Para oponerse a las pretensiones de la recurrente, en su escrito de oposición, el apoderado de la demandante expone que, teniendo en cuenta la cuantía del proceso la cual resulta de la suma de $6.605.700, se tiene que ésta es inferior a la cuantía para recurrir en casación. Que presentada la demanda se concluye que frente al ataque tal cuantía deja de existir, que la demanda no está llamada a prosperar, incluso, deberá ser rechazada porque ésta debe guardar coherencia con el recurso extraordinario de casación incoado en cuanto a la cuantía y que, de lo contrario, sería aceptar las actuaciones procesales dilatorias del Instituto de Seguros Sociales, demorando el reconocimiento y pago de la pensión a la demandante, que por estado de discapacidad debe tener una protección del Estado; que...

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