Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41367 de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484034

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41367 de 9 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha09 Diciembre 2013
Número de expediente41367
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 22814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 409.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado A.A.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 28 de enero de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de junio de 2010, por cuyo medio condenó al demandante a las penas de 482 meses de prisión, prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de un concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En anterior oportunidad[1], la Corte tomó el siguiente relato de los hechos, contenido en la sentencia del Tribunal:

El 9 de diciembre de 2008 alrededor de las seis y treinta de la tarde, en el sector de la Bayadera, propiamente en la calle 40 No. 53 – 54, en el establecimiento comercial ‘Serviamigo’, cuando el mecánico J.O.M.M., descendía del vehículo de placas RID 946 de propiedad de L.Ú., recibió dos impactos de bala, que le causaron inmediatamente la muerte”.

Días después se acerca a la fiscalía el señor J.D.D.C. quien rinde una entrevista e informa que dicho homicidio fue producto de una equivocación, pues tal atentado iba dirigido al abogado L.A.Ú.T., quien había dejado su vehículo Toyota Prado, color verde de placas RID 946 en el nombrado taller y se disponía a recogerlo a la hora en que fue muerto su mecánico”.

El joven J.D.D.C. fue asesinado el 1º de enero de 2009, no obstante, la labor investigativa continuó y se pudo establecer que la planeación del homicidio del abogado Ú.T. fue hecha en una reunión celebrada en la licorera ubicada en el barrio Aranjuez en la carrera 50 No. 90 – 16, con la presencia de seis personas, identificadas como E.A.G.N. dueño del establecimiento, A.A.A., alias ‘El Ternero’, taxista encargado de conseguir el arma de fuego (…)”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 21 de febrero de 2009 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín se dispuso la legalización de la captura de A.A.A. y otro, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), tentativa de homicidio agravado (numeral 4º del artículo 104 ídem) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual no se allanaron.

En la misma diligencia les fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

El 5 de mayo de 2009 se realizó la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en los cargos que sustentaron la medida de aseguramiento, los cuales no fueron aceptados por los procesados.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 28 de enero de 2010, por medio del cual condenó a A.A.A. y otro, a las penas arriba señaladas, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 103 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 2010.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de A.A.A. interpuso recurso de casación, cuya demanda se inadmitió por esta Corporación en auto del 15 de junio de 2011.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Invocando la causal del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del condenado A.A.A. aduce el surgimiento de hechos y pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de su defendido.

Entre tales pruebas, enlista las siguientes:

a) Certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores Taxcoopebomba Ltda., expedida el 28 de julio de 2012, en la cual se hace constar la vinculación de ALVARÁN a esa empresa, como “profesional del volante”, y la placa del vehículo que manejaba antes de los hechos, durante estos y hasta su captura, vehículo completamente distinto al vinculado en los acontecimientos que llevaron a su condena, esto es, el taxi de placas TSE 350.

b) “Tirage (sic) de computador”, donde se especifican las fechas de vinculación del condenado a la mencionada empresa de transportes.

c) Constancia de Taxcoopebomba, certificando que el vehículo taxi de placas TSE 350, involucrado en los hechos juzgados, jamás ha sido vinculado a esa empresa.

d) Certificación de la Cooperativa de Transportes de Medellín, dando fe de que el taxi de placas TSE 350 sí estuvo afiliado a esa empresa y quien ha sido su conductor, distinto al aquí condenado A.A..

e) Certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio “Cigarrería y Licores El Poderoso”, con el cual, dice, se acredita que no se trataba de “un antro de naturaleza criminal”.

f) Registros civiles de nacimientos de los dos menores hijos del condenado A.A.A., para demostrar que se trata de un padre de familia.

g) Declaración extrajuicio rendida por N.D.M., padre de J.D.D.C., en la cual desmiente varias circunstancias declaradas por el último en este proceso, afirmando que su hijo le confesó que personalmente ejecutó el homicidio de O.M.M., por contratación que le hiciera M.A.C. y que en los hechos nada tuvieron que ver E. y ÁLEX.

Agrega que J.D., después del crimen se presentó ante la justicia inculpando a su defendido y otras personas, suministrando datos de los hechos que sólo un partícipe en ellos podía saber, como por ejemplo, la precisión sobre el día y el lugar en que ocurrieron; la equivocación en la persona de la víctima; las características del vehículo utilizado; el supuesto alias de su defendido, respecto de quien dice que era taxista; la marca y especificaciones del arma utilizada; la participación de alias el “Firu” y la placa de la motocicleta que este manejaba; e incluso el nombre de la persona que proporcionó el dinero para que se ejecutara el homicidio, entre otros detalles, los cuales dijo conocer por haberlos “escuchado” en la reunión donde se programó, a la cual asistió.

Sin embargo, considera imposible que el testigo haya tenido la posibilidad de escuchar ese cúmulo de detalles en una reunión y después recordarlos claramente, por lo que de su dicho se deducen una sucesión de mentiras, como las siguientes:

(i) El testigo nunca estuvo en una reunión donde hubiese obtenido esa información, sino que fue el sicario que disparó contra la víctima, como lo relata su propio padre; (ii) J.D.D., en compañía de M.A.C.S., fue la persona encargada de hacer la vigilancia en el edificio donde tenía oficina el abogado contra quien se dirigía el atentado; (iii) J.D. acudió a la Fiscalía a ofrecer esa versión, con el único propósito de dejar a salvo su responsabilidad, a sabiendas de que había sido protagonista de los hechos; (iv) la reunión referida por J.D. nunca existió, por cuanto ella fue solo un invento suyo para salir de cualquier sospecha que lo involucrara; y, (v) no es cierto que A.A.A. haya sido la persona que suministró el arma, pues en ello es desmentido por M.A.C., quien declaró que el mismo no tuvo que ver en esos hechos y que el arma la consiguió S..

Ante esa realidad, sostiene, la sentencia demandada contiene varios desaciertos jurídicos, entre ellos, el haber dado por cierto la existencia de la reunión y la presencia de J.D. en ella, y haber tomado como base de la incriminación contra A.A., el dicho de aquél, el cual aparece desmentido por su propio padre y por el confeso M.A.C.S., de cuyo testimonio se deduce que además de él, los únicos partícipes en el delito fueron J.D.D. y los alias “C.” y “Pulzar Negra”, pero nunca el aquí condenado.

Señala que el reconocimiento que hizo de su defendido la joven N.A., en un álbum fotográfico, nada prueba porque su profesión era la de taxista y M.C. señaló que le había solicitado una carrera para dirigirse hasta donde la testigo, de donde resultó involucrado sin conocer el...

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