Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-014-2001-00177-01 de 28 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552484070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-014-2001-00177-01 de 28 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-3103-014-2001-00177-01
Número de sentencia05001-3103-014-2001-00177-01
Fecha28 Mayo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala de primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Referencia: Exp. 05001-3103-014-2001-00177-01

Se decide el recurso de casación presentado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario de J.E.A.U. contra J.G.Á.R..

ANTECEDENTES

1. La demanda solicitó como pretensión principal declarar la celebración el 19 de noviembre de 1999 de un contrato mercantil de promesa de permuta sobre bienes muebles e inmuebles, su resolución por incumplimiento del demandado ordenando las restituciones mutuas, a éste por el demandante, de un lote de terreno sin construir situado en Bogotá con extensión de 3.931.12 M2 sin frutos de índole alguna y, por aquél al último, la finca Los Samanes, predio rural antes denominado S.L. ubicado en el corregimiento de Cantera, Jurisdicción del Municipio de M., Bolívar, extensión de 315 hectáreas con frutos civiles y naturales desde la época del contrato hasta la entrega, estimados en la suma mínima de trescientos millones de pesos; quinientas setenta y cinco búfalas con todas sus crías producidas desde la fecha del contrato hasta la del libelo, en un mínimo de dos mil cabezas adicionales, más veinticinco toros-búfalos; tener restituida por abandono injustificado la finca La Bufalera situada en jurisdicción del Municipio de Mompós, extensión de 885 hectáreas, 1278 M3 condenándolo a pagar los frutos civiles y naturales que produjo o debió producir desde el contrato hasta el mes de julio de 2000, estimados en cien millones de pesos; asimismo, condenar al demandado a pagarle perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, por su incumplimiento doloso y de mala fe, dentro de éstos, la suma de mil cuatrocientos millones de pesos en su equivalente prestacional con la propiedad y posesión del apartamento 901, garajes 6, 7, 8, 9, 20 y depósito del Edificio Cordillera, ubicado en la fracción de El Poblado, Urbanización Torre Laguna, Medellín, no habiendo lugar, por ende, a restituírselos; ciento cincuenta millones de pesos entregados con una letra cambio, compensados con los perjuicios hasta concurrencia de su valor y, el saldo de ochocientos cincuenta millones de pesos, a la ejecutoria de la sentencia con intereses moratorios desde su causación o desde la demanda hasta la fecha del pago y las costas.

2. Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, así:

a) Las partes, comerciantes, por dedicarse profesionalmente a la celebración, ejecución y desarrollo de actos de comercio, celebraron el 19 de noviembre de 1999 contrato mercantil de promesa de permuta, por cuya virtud, el señor E.A. se obligó a permutar 575 búfalas (con sus crías) adultas más 25 toros, una finca denominada La Bufalera con extensión de 1000 hectáreas y una finca denominada Los Samanes con extensión de 315 hectáreas y, el señor J.G.Á.R., un lote en Bogotá con extensión de 3.931 Mts, un apartamento en el Edificio Cordillera, ciento cincuenta millones de pesos en una letra de cambio con vencimiento en 6 meses sin intereses y 75 hembras búfalas destetadas el 1º de agosto de 2000, bienes identificados según describen los hechos del libelo.

b) El demandado, incumplió sus prestaciones, negándose reiteradamente a suscribir la escritura pública de transferencia del dominio del inmueble ubicado en Bogotá, entregar los semovientes y aceptar el otorgamiento de los instrumentos públicos de los bienes cuya propiedad debía transferirle el demandante, encontrándose así completamente paralizado y sin salida el negocio jurídico.

c) El contrato de promesa de permuta se ejecutó parcialmente, en tanto, el demandado, entregó la letra de cambio por ciento cincuenta millones y los inmuebles del edificio Cordillera, rehusando injustificadamente otorgar la escritura pública del inmueble situado en Bogotá, a pesar de entregarlo y, tampoco, entregó las 75 búfalas destetadas; el demandante, entregó los semovientes y las fincas Los Samanes y La Bufalera, ejecutando sus prestaciones, allanándose a cumplirlas y estando presto a otorgar las escrituras públicas respectivas; empero, el demandado, abandonó el último inmueble, por lo cual, aquél debió tomar posesión de éste a mediados del 2000 para evitar deterioros e invasiones y está en posesión del ubicado en Bogotá.

d) El incumplimiento del demandado es doloso y de mala fe, es un importante explotador de la actividad pecuaria de cría, levante y ceba de búfalos, pretendió desplazar a su competidor para consolidar su oligopolio en el mercado y, lo logró, pues éste le entregó su pie de cría y demás semovientes, luego de lo cual no aceptó reunión ni conversación alguna, no obstante su disposición durante todo el año 2000 a terminar el contrato y devolver las cosas, de donde el daño causado es más extenso, valorado en suma aproximada a mil ochocientos millones, al despojarlo de su liquidez y activos impidiéndole acceder a la titularidad de los bienes con pérdida de oportunidad por inmovilización de éstos, de los frutos y rendimientos de las fincas, del hato de búfalos, desazón moral e incertidumbre por la parálisis del negocio, deterioro y falta de mantenimiento de los bienes, mejoras y accesorios realizados en los mismos y, en tanto las 575 búfalas adultas con sus crías, de raído crecimiento y reproducción, envuelven una cantidad no menor a dos mil cabezas de búfalos.

3. Admitida la demanda, se notificó personalmente al demandado, quien contestó oponiéndose a las pretensiones, negó la calidad de comerciante de las partes y la naturaleza comercial del contrato de promesa, calificándolo de inexistente por carencia de los requisitos legales, siendo, por ello, imposible cumplirlo; del mismo modo, ninguna de las partes concurrió a la notaría y, por tanto, la demandante carece de legitimación para solicitar la resolución; tampoco se entregaron los semovientes y recibió la Bufalera inundada, de todo lo cual, interpuso las excepciones de inexistencia y falta de legitimación en la causa por activa.

4. El ad quem, al decidir la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia pronunciada el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín que declaró oficiosamente la nulidad absoluta de la promesa de permuta y ordenó la restitución de las cosas al estado de la época del contrato, modificándola respecto de la entrega de los bienes, no condenó al pago de frutos ni perjuicios y, adicionándola, con el levantamiento del registro de demanda y la improsperidad de la objeción por error grave contra el dictamen pericial.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El fallador de segunda instancia, previa reseña del petitum, causa petendi, réplica de la demanda, excepciones interpuestas, sentencia de primer grado, impugnación, advertencia de los requisitos formales para decidir de fondo, discurrió, prima facie, sobre la posibilidad del juzgador para declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un contrato, encontrando, diversas previsiones normativas en materia civil, una de éstas, la aplicada por el a quo conforme al artículo 1742 del Código Civil.

Procedió a diferenciar la inexistencia de la nulidad absoluta, en tratándose de la manifiesta omisión de formalidades “ad substantiam actus”, cuya falta, “salvo en el evento de ausencia de solemnidad” comporta la última, mas no, faltando “una solemnidad plena, constituida en un requisito esencial”, hipótesis en la cual “el acto es inexistente, es como si no se hubiese celebrado”, para destacar, el deber del juez de estudiar previamente a la resolución de un contrato, su existencia y validez, descartando así, un fallo “extra petitum”.

2. Concluyó el Tribunal, la naturaleza civil del contrato de promesa celebrado por las partes, por no constituir objetivamente un acto de comercio ni estar probada su calidad de comerciantes, puntualizando, en todo caso, la necesidad de acatar los requisitos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, los cuales, no halló, “[a]l ser manifiesto el vicio por indeterminación de los bienes”, pues, “[e]n la determinación de las fincas de J.E.A., se hace referencia solo a denominación y cabida”, sin indicación de ciudad, paraje de ubicación y en general de los datos del bien, siendo también “manifiesta” la “imprecisión” de los bienes de J.G.Á., al relacionar, sin más, un lote situado en Bogotá, un apartamento, cinco garajes y...

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