Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30850 de 28 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552484074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30850 de 28 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha28 Mayo 2009
Número de expediente30850
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

R.icación No. 30850

Acta No. 20

Bogotá D. C, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.A.T., G.D.J.R., L.C.....R.Á., J.A.E.G., T.C., A.A.P., R.A.L., E.U.U., J.A.Z., G.B.P., O.L.G., L.A.A.G., SEGUNDO NÚÑEZ O., P.L.J.R., E.A.G., J.E.L., L.F. PALACIO PALACIO, J.S.E., A.D.J.Z. y L.O.C. contra la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra las sociedades ICA DE MÉXICO S.A., INGENIEROS CIVILES S.A. Y GRANDICÓN LTDA como socio principal, que conforman el CONSORCIO ICA GRANDICÓN LTDA., INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., socio principal, que conforman el CONSORCIO ICA TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S.A.E.S.P., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE B.S.A.E.S.P., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA , ISA S.A.E.S.P. E ISAGEN S.A.E.S.P.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, los recurrentes arriba citados demandaron a las empresas igualmente mencionadas, para que se declarara la unidad de empresa entre Ingenieros Civiles Asociados S. A. ICA DE MÉXICO S. A. y los Consorcios ICA y Grandicón (conformados por las sociedades ICA S. A. y G.L..) e ICA TERM OTËCNICA (conformado por las sociedades ICA S. A. y TERMOTÉCNICA COINDISTRIAL S.A.) y que como una sola empresa o de manera conjunta y solidaria fuera condenada a pagarles pensión sanción, cotización sanción o el bono pensional de que trata la Ley 100 de 1993; pago de perjuicios si se opta por la cotización o el bono pensional; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., perjuicios morales y materiales por no tener seguridad social, y pensión de invalidez para J.A.E.G.. Las mismas pretensiones fueron incoadas contra las entidades públicas demandadas.

Fundamentaron sus pretensiones en que ICA DE MÉXICO S. A. es una empresa mexicana de ingeniería que desde los años 70 ha incursionado en el mercado colombiano especialmente en la construcción de plantas hidroeléctricas, creando al efecto una sucursal en Colombia y dotándola de toda la infraestructura requerida; que como parte de esa estructura y para eludir la responsabilidad laboral, ha escondido su titularidad aparentando construir los consorcios atrás mencionados, con los cuales obtuvo varias obras; que no era mera coincidencia que el representante legal de ICA S. A. era el mismo de los consorcios; que el manejo de personal era directamente realizado por dicha sociedad, quien sin dificultad alguna trasladaba un trabajador de una obra a la otra pero seguía siendo el mismo empleador, que para ese procedimiento mandaba al trabajador a vacaciones unos días con la promesa de que luego le informarían su nuevo sitio de labor, hasta que llegaba el momento de prescindir de sus servicios y no los volvían a llamar; que para sus retiros, les hacía firmar declaraciones de que se retiraban voluntariamente o por terminación total o parcial de la obra, lo cual hacían con el convencimiento de que serían enviados a otros sitios de trabajo; que de esa forma fueron trasladados y despedidos en forma unilateral e injusta; que fueron contratados por Ica en las obras y por los tiempos indicados en la demanda que no pasaron de los diez años, salvo para L.A.T., L.C...R. y G.R.; que no fueron afiliados a la seguridad social; que reclamaron y agotaron la vía gubernativa frente a las entidades públicas.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

ISAGEN S.A.E.S.P. negó que hubiera celebrado contrato alguno con el Consorcio ICA GRANDICÓN. En cuanto a los hechos dijo no constarles y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de capacidad por pasiva.

I.S.E., también se opuso a las pretensiones de los actores y negó los hechos, proponiendo las excepciones de falta de causa, prescripción y caducidad, enriquecimiento sin causa e inexistencia del vínculo de solidaridad.

La Corporación Autónoma Regional del V.d.C. expresó que no era propietaria de la obra Alto Anchicvayá y que si una vez lo fue los activos eléctricos dejaron de pertenecerle por disposición del Decreto 1275 de 1994. Que nunca ha tenido dentro de su objeto social la construcción de grandes obras hidroeléctricas, razón por la que no puede exigírsele solidaridad. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de competencia por razón del territorio e inexistencia de la obligación.

ICA S. A. admite su nacionalidad mejicana, su razón social y la construcción de algunas obras en el territorio nacional bajo la figura de consorcios, quienes han sido los verdaderos empleadores de los demandantes. Negó que fuera el socio principal de dichos consorcios y que contratara para sí misma las obras. Que los consorcios para los cuales laboraron los actores no los afiliaron al ISS porque en los municipios donde se realizaron las obras no había cobertura del Seguro Social, siendo ellos los que asumían directamente los diferentes riesgos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y ausencia de derecho sustantivo.

Las empresas de Energía Eléctrica de Bogotá y de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, también manifestaron su oposición a las peticiones de los demandantes. Negaron los hechos e igualmente propusieron varias excepciones de fondo.

Los consorcios ICA GRANDICÓN e ICA TERMOTÉNICA, fueron emplazados y comparecieron al proceso a través de un curador para la litis quien manifestó no constarle los hechos de la demanda, solicitando su prueba.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones de los actores a quienes impuso las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

Sobre la pretendida unidad de empresa, el Tribunal razonó de la siguiente manera:

…no debe dársele el mismo tratamiento a una persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, con un consorcio que como tal no es sujeto de ellos. El consorcio lo representa la conjunción temporal de dos o más empresas o personas jurídicas para desarrollar un objeto determinado, o, en los términos del artículo 7º de la ley 80 de 1993, para presentar una misma propuesta dirigida a lograr la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, que no constituye, per se, una entidad jurídica independiente de los socios que lo conforman.

En este entendido, es natural que en la conformación del consorcio una de las empresas asociadas pueda tener mayor participación que la (s) otra (s), y en esa medida serán sus derechos u obligaciones en el negocio, pero ello no la convierte en predominante económicamente frente a las demás en términos de llegar a pensar que se trate de una sola empresa. Con mayor razón no es posible hablar de una unidad empresarial cuando se pregona entre un consorcio y una de las empresas que lo conforman, como es en estricto sentido lo que se pretende con el primer acápite de las pretensiones.

Prueba de tal independencia es que cumplida la finalidad para la cual fue constituido el consorcio, éste cesa a la vida jurídica y cada uno de sus integrantes, además de continuar ejerciendo la personalidad jurídica que nunca han perdido con respecto a terceros, vuelve a cobrar su autonomía frente a las otras empresas consorciadas.

Por ello la S. acoge la descripción que la Corte Constitucional dio a tal figura cuando dijo del consorcio que es ‘un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica’.

Tal asociación, pues, no generar una persona jurídica distinta de los partícipes o consorciados, quienes conservan su responsabilidad solidaria en los términos del artículo 7º de la Ley 80 de 1984, surgida de las actuaciones, hechos y omisiones que en desarrollo de la propuesta y del contrato se presenten y que afecten a todos y cada uno de los integrantes del consorcio.

Ahora bien, cosa distinta es que en virtud de las obligaciones que cada empresario adquiere en la ejecución de las...

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