Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42767 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42767 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente42767
Número de sentenciaSL558-2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 558-2013

Rad. No. 42767

Acta No. 25

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que inició en su contra D.F.C.M..

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretendió se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 7 de agosto de 1998 y el 15 de diciembre de 2004, que laboró dominicales y festivos, como también jornadas de trabajo con derecho a recargo nocturno y horas extras nocturnas; que durante la vigencia de la relación no fue afiliado a la seguridad social ni a fondo de cesantías alguno; y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resulten de la liquidación de dominicales y feriados, recargos nocturnos, trabajo suplementario nocturno, auxilio de cesantías e intereses a la cesantía con la sanción de que trata la Ley 52 de 1975, primas de servicio, vacaciones, salarios ilegalmente descontados, y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y la del artículo 65 del CST, y por perjuicios materiales y morales.

Las citadas pretensiones se fundaron en que la sociedad demandada es propietaria del establecimiento denominado “A.C. de Res”, con domicilio en Chía, donde el actor prestó sus servicios personales, desde el 7 de agosto de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2004, en el cargo de auxiliar de seguridad; que la jornada de trabajo a su cargo se extendía de viernes a domingo, con horas nocturnas y tiempo suplementario; tenía un horario de 7:00 pm a 4:00 am, unas veces; en otras ocasiones, por necesidades del servicio, el horario iniciaba de 2:00 pm o 4:00 pm. Que el salario se le liquidaba por horas laboradas y se le pagaba al propio trabajador, quien recibió el suyo y el del resto de personal de seguridad hasta el mes de abril de 2001; desde mayo de 2001, lo recibió por intermedio de otras personas cuyos nombres son relacionados en la demanda.

Informó que él y demás compañeros del cuerpo de seguridad de la empresa demandada, fueron afiliados a la cooperativa de trabajo asociado “COOPSERANDRES”, para que, a través de ésta, continuaran prestando los servicios que, sin solución de continuidad, venían desarrollando en el establecimiento comercial de la sociedad demandada, pero que esta afiliación no podía tener efectos dado que no satisfizo las exigencias de la ley; que durante el periodo en que estuvo afiliado a la cooperativa, no solo recibió órdenes e instrucciones, sino que las condiciones que de antaño tenía en el restaurante no sufrieron ninguna modificación; que no le pagaron los salarios ni prestaciones sociales a que tenía derecho ni fue afiliado al sistema de seguridad social ni al de cesantías.

La demandada se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso de casación, negó la existencia del contrato de trabajo y señaló que el actor fue su contratista en virtud de un acuerdo civil de prestación de servicios independientes que tenía por objeto el servicio de cuidado y control de comensales, servicios que, afirmó, fueron prestados con plena autonomía. Que si el actor decidió afiliarse a una cooperativa fue por su libre albedrío; admitió que entre ella y la cooperativa COOPSERANDRES existía un contrato de prestación de servicios para la ejecución de diferentes actividades entre las cuales se encontraba el cuidado y control de comensales. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

El a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde septiembre de 1999 y 15 de diciembre de 2004, con una remuneración mensual promedio de $1.270.974.00 para el 2004, $970.853.00 para el 2003; $663.600.00 para el 2002; $496.231.00 para el 2001 y $348.007.00 para el 2000. En consecuencia profirió condena para $61.029.630.00 por los conceptos establecidos en la parte motiva, e intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 15 de diciembre de 2006 hasta su pago, aplicados sobre el valor de $12.854.310.00.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron. El ad quem, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, en respuesta a la apelación presentada por la parte demandante, modificó la decisión del a quo en tanto había negado condena al pago de salarios causados por trabajo en días de descanso obligatorio, y, en su lugar, ordenó el pago a favor de este por la suma de $2.221.100 por dominicales y feriados laborados. Y la confirmó en todo lo demás, por encontrar que no tenía razón la demandada en su inconformidad.

En primer lugar, examinó si, en el presente caso, existía o no contrato de trabajo, como lo estableció el a quo. Para ello tuvo en cuenta que la demandada discutió la naturaleza laboral de la vinculación, pero también observó que ella planteó una controversia y postura contrapuesta a las evidencias.

Señaló que la inconformidad del demandado recurrente radicaba en que el a quo concluyó, sin fundamento fáctico alguno, la existencia de los tres elementos requeridos para la configuración del contrato de trabajo, cuando, a juicio de la demandada, estaba plenamente demostrado que la empresa nunca había efectuado pago alguno al actor del cual se pudiese concluir que remuneraba el servicio al actor.

A renglón seguido anotó el tribunal que respecto a la prueba del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, le bastaba al demandante acreditar la prestación del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo entre las partes; por tanto, concluyó, que no era necesario para el actor acreditar los tres elementos que conforman el contrato de trabajo, de manera particular, como parecía requerirlo el demandado.

Para reforzar su posición, aludió al mandato constitucional sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes, de tal manera, afirmó el ad quem, que al operador judicial le corresponde, en cada evento, examinar la manera como se ha ejecutado la relación al nivel de los hechos y, posteriormente, confrontarla con los documentos suscritos por las partes, y, en caso de existir diferencia, darle primacía a lo primero sobre lo segundo.

Procedió al examen de las pruebas aportadas al proceso, y dedujo que era evidente que entre las partes existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales señalados por el juez de primera instancia. Y precisó lo siguiente:

“En efecto del material probatorio, se observa contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre… en calidad de administrador de la sociedad demandada y …[el actor], con fecha 01 de enero de 2000 (folio 217), acuerdo del cual pretende la demandada fundamentar que fue contratista de esta prestando el servicio independiente de cuidado y control de comensales.

Del examen del documento lo que se deja ver es que se trata de un contrato mediante el cual…[el actor] como persona natural se obliga a prestar sus servicios independientes, ahora bien basta con remitirse al informe de revisoría fiscal del cual se puede dar cuenta que los pagos de los servicios los efectuaba en realidad la sociedad demandada, en la medida que en las planillas se establecía el número de trabajadores, el número de horas laboradas, el valor de cada hora, los descuentos y el valor deducido por retención a la fuente, (cuaderno principal folios 32,34,36,38,42,44,46,54,58,62,65,73,77,80,84,89,92,97,101,1,04,109,112,116,119,122,125,132,139,144,147,151,154, 156).

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