Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59379 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59379 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente59379
Número de sentenciaSL550-2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 550-2013

R.icado No.59379

Acta No. 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promovió J.F.A.O..

ANTECEDENTES

El actor pidió que se declarara que lo ató con la demandada un contrato laboral a término indefinido entre el 8 de junio de 1972 y el 29 de noviembre de 2005 y que por tanto le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación del sector oficial a partir del 26 de julio de 2008, debidamente indexada, y las costas procesales.

Indicó que trabajó para la entidad bancaria en el lapso arriba reseñado; nació el 26 de julio de 1953; su último salario ascendió a $2.057.254,39; por ser beneficiario del régimen de transición y tener más de 20 años al servicio oficial solicitó el reconocimiento pensional en los términos del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero se le negó por no cumplir la edad “antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993(folios 2 a 10).

El Banco Popular S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación y el salario; negó que tuviera derecho a la pensión, máxime cuando cotizó para el riesgo de vejez; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción (folios 53 a 63).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 2 de julio de 2010, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $1.031.452,05, los incrementos legales y las mesadas adicionales hasta tanto el ISS le reconociera la de vejez, quedando a su cargo solo el mayor valor; también le impuso costas (folios 117 a 130).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem en fallo de 31 de agosto de 2012, al resolver la alzada de ambas partes, modificó el de primer grado y fijó la mesada en $1.283.193,95, confirmó lo demás e impuso costas a la entidad.

Halló probados los extremos de la relación laboral entre el 8 de junio de 1972 y el 29 de noviembre de 2005, conforme con la liquidación definitiva y la aceptación que de ello hizo la demandada; asimismo esgrimió que hasta el 21 de noviembre de 1996 el Banco tuvo la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional y posteriormente fue de carácter privado; que no obstante para ese día el trabajador contaba más de 20 años de servicios como trabajador oficial y además era beneficiario del régimen de transición, de manera que estimó acreditados los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Apoyó su argumento con la transcripción de las decisiones de esta S., radicados 32854 de 2 de septiembre de 2008 y 29941 de 7 de febrero de 2007, con las que ratificó que correspondía el reconocimiento pensional a partir del 26 de julio de 2008.

Estimó desacertada la liquidación de la prestación y tras acudir a la cita de las sentencias de esta S., radicados 26588 de 24 de julio de 2006 y 37083 16 de febrero de 2010, adujo que era necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le arrojó una suma superior a la tenida en cuenta por el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que constituida esta Corte en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar lo absuelva de las pretensiones de la demanda.

De forma subsidiaria que se “modifique el numeral primero de esa decisión y en su lugar disponga que las pensiones de cada uno de los demandantes deberán ser liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en los últimos diez (10) años de servicio y faculte al Banco Popular para descontar de las mesadas reconocidas la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado”.

Formula 2 cargos, replicados oportunamente por el actor.

PRIMER CARGO

Le endilga a la sentencia la violación directa “en el concepto de infracción directa de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, del Decreto 510 de 2003 y , , , y de la Ley 797 de 2003”.

Afirma que “en el supuesto puramente teórico de considerar esa H. Corporación que (…) tuviera derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, observará que en la sentencia impugnada el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que el retroactivo pensional que dispuso cancelar se deduzcan las sumas que corresponden a los aportes para salud para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003”.

Aduce que de haber examinado adecuadamente el Tribunal las normas que denuncia, habría establecido que los aportes para salud estarían a cargo del pensionado en su totalidad y que el tema debe definirse como lo hizo la Corte en sentencia 34601 del 6 de mayo de 2009, por lo que como el Juzgador ordenó el reconocimiento retroactivo de la pensión, también debió disponer el pago de las referidas cotizaciones por salud y deducirla del monto de las condenas, para que el Banco pueda trasladarlas a la EPS correspondiente.

Asevera que esta S. ha explicado que “quien paga la mesada está facultado para efectuar el descuento por salud a cargo del pensionado, independientemente de no haberse formulado tal solicitud o de no plantearse como defensa o como argumento de impugnación” y para ello cita las decisiones 47378 de 14 de febrero de 2012 y 49487 de 13 de marzo del mismo año, las cuales transcribe en lo pertinente.

Refiere que al haberse ordenado el reconocimiento de la pensión de forma retroactiva, debió acontecer lo mismo con las cotizaciones en salud y que al no hacerlo de esa manera, el ad quem erró.

Indica que el propio artículo 178 de la Ley 100 de 1993 dispone el carácter de los aportes en salud, los cuales una vez causados adquieren la connotación de parafiscales, que es necesaria su deducción y que por ello se hace necesaria la facultad para el efecto y que ello “independientemente de no haberse planteado este tema en la contestación de la demanda ni referido al mismo en la sustentación del recurso de apelación pues como lo enseñó esa H.S. de Casación Laboral en la sentencia de 13 de marzo de 2012, cuyos apartes se transcribieron, quien paga la mesada está facultado legalmente para efectuar la deducción por la cotización para salud, por estar totalmente a cargo del pensionado”.

LA RÉPLICA

Se opuso al cargo en tanto considera que no es viable ordenar de forma retroactiva unos aportes para salud sobre un servicio que no se recibió por renuencia de la propia entidad y que incluso en ese sentido se ha pronunciado la Procuraduría General de la Nación en diversas circulares; a su vez refiere que ese aspecto no fue objeto de apelación, ni se debatió en el proceso.

SE CONSIDERA

A juicio de la censura el Tribunal cometió un yerro, al no ordenar los descuentos en salud del retroactivo pensional a favor del demandante en punto a las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, en su criterio, así lo disponen los incisos 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y , , , y de la Ley 797 de 2003.

Respecto de ese reproche encuentra la S. que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en el artículo 157 y en el 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos. En consonancia, se encuentra el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la...

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