Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29465 de 28 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552484654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29465 de 28 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente29465
Fecha28 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No 29.465

Acta No. 70

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ALONSO GOMEZ MERCHAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2003, aclarada en proveído de 30 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE ‘I.D.R.D.’.


I ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que el hoy recurrente demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE ‘I.D.R.D.’, para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por aquél al darlo por terminado sin mediar justa causa legal y con pretermisión de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo e ineficaz, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo. En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “de que trata el literal c) del Artículo 30 de la convención colectiva de trabajo” (folio 4), los salarios y demás emolumentos convencionales dejados de percibir hasta “el día en que se desaten los recursos” (ibídem), la reliquidación de prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social, las indemnizaciones legales y convencionales y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado. En la primera audiencia de trámite agregó la pretensión a que se declarara que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado y él, por ende, un trabajador oficial (folio 36).


Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al ‘I.D.R.D.’ como trabajador oficial desde el 21 de julio de 1994 como ‘auxiliar de mantenimiento’, hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001, recibido el 8 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que presentó a sus trabajadores, aquél “dispuso dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 3), pretermitiendo las previsiones convencionales que establecían su estabilidad laboral, particularmente la cláusula 55, por lo cual el despido deviene nulo e ineficaz.


El juez del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 11 de abril de 2002, tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad oficial (folio 35), y por sentencia de 11 de julio de 2003 (folios 488 a 493), que fue complementada y aclarada en providencia de 18 de julio siguiente (folios 508 a 509), condenó al ‘I.D.R.D.’ a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el 8 de mayo de 2001, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de percibir hasta el momento del reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales que correspondieran. Autorizó al demandado para que descontara de lo que fuere a pagar el monto de la indemnización ya cubierta; declaró que la relación laboral no había sufrido solución de continuidad y le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, salvo en cuanto ordenó pagarle por concepto de indexación de la indemnización por despido sin justa causa la suma de $858.038,00. Se abstuvo de imponer costas por la alzada y las de primer grado las señaló a cargo del demandante.


Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado, con base en el documento de folio 4, que el actor prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial desde el 21 de julio de 1994 hasta el 8 de mayo de 2001; y asentó que de acuerdo al documento de folio 12 el demandado lo despidió sin apoyarse en una justa causa, recibiendo por ello “la respectiva indemnización” (folio 568), aseveró que no había lugar a las pretensiones deprecadas en la demanda relativas al reintegro y el pago de salarios y demás derechos convencionales dejados de percibir, por dos razones básicas: la primera, por cuanto “acorde a la norma convencional --el artículo 30 que transcribió y que aparece a folio 359--, si bien fue despedido sin justa causa, se le resarció el daño ocasionado, con el pago de una indemnización, evento que era el aplicable al extrabajador, y no el reintegro, por cuanto la otra situación aludida por el demandante y que regula la norma convencional 55 (fl. 364) es para eventos en que el trabajador haya sido(sic) incurrido en falta sancionada disciplinariamente con terminación del contrato, situación que no es la de autos” (folio 569); y la segunda, porque “aun cuando no se tuviere el entendimiento anterior, es claro que el despido del demandante, señor José Alonso Gómez Merchán, obedeció a la supresión del cargo, folio 472, de conformidad a la resolución 003/01, folio 79 anexo” (ibídem).


Para el Tribunal, no procedía en esta última circunstancia el reintegro o reinstalación convencional, dado que, “estaríamos frente a una decisión de ‘imposible cumplimiento’, toda vez que el cargo que ejercía el actor fue eliminado (fl 472) reconociéndose la indemnización a que tenía derecho (fl 474)” (ibídem). Para apoyar dicho aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 1995 (Radicación 7392) y remató asentando que “lo antes dicho conduce a la improcedencia del reintegro y sus consecuencias” (folio 570).


Desestimó la pretensión subsidiaria al pago de salarios ‘hasta cuando se desataran los recursos’, habida consideración de que para tal exigencia “no existe fundamento legal” (folio 570); también las reliquidaciones perseguidas, porque en la demanda “no indica con precisión a cuales(sic) de ella(sic) en particular se refiere” (ibídem); y por no prosperar las anteriores, “tampoco procede la accesoria de indemnización moratoria” (folio 571).


III. EL RECURSO DE CASACION


Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 120 a 142 cuaderno 3), que fue replicada (folios 153 a 156 cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda las pretensiones de su demanda inicial.


Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que indican, aun cuando el segundo de ellos se dirige por la vía directa de violación de la ley, en tanto que los dos restantes los endereza por la de los yerros probatorios.


PRIMERO CARGO


Acusa la sentencia de aplicar...

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