Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28809 de 28 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552484678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28809 de 28 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente28809
Fecha28 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 28809

Acta No. 70

Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. -ISA- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 19 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que le promovió R.L.H..

I. ANTECEDENTES

R.L.H. demandó a la empresa recurrente para obtener el reajuste de la pensión sanción concedida judicialmente, indexado, junto con los intereses y las costas procesales.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la sociedad demandada entre el 22 de abril de 1974 y el 21 de abril de 1991, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; mediante sentencia del 6 de octubre de 1995, le fue reconocida pensión sanción a partir del 7 de octubre de 2001, en cuantía de $451.497,oo, liquidación que se hizo con base en el salario que devengaba el 21 de abril de 1991, sin que en dicha suma se incluyera la indexación, razón por la que se hace necesario la reliquidación de la primera mesada con fundamento en la devaluación del peso ocurrida entre la fecha del despido y el 7 de octubre de 2001, aplicando el IPC a la cuota liquidada.

Interconexión Eléctrica S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e invocando las siguientes excepciones: prescripción, al liquidar la pensión sanción el Tribunal sí reajustó el salario que el señor L. devengaba al momento de la terminación de la relación laboral con ISA, y ello repercutió en la cuantía de la pensión, compensación, cosa juzgada y la genérica. (Folios 152 a 164).

El Juzgado Primero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2005, condenó a la demandada a reajustar la pensión sanción del actor a partir de junio de 2005, señalando como cuantía inicial la suma de $1’130.163,oo; a pagar $24’810.185,oo por retroactivo y $1’735.584, oo a título de indexación; declaró probada la excepción de compensación, autorizando a la empresa descontar al demandante la suma de $2’486.845,oo (Folios 431 a 436).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron la providencia anterior, el Tribunal de Medellín la modificó, estableció como retroactivo la cantidad de $44’780.968, oo y $5’838.000, oo por concepto de indexación.

Dijo el Tribunal, para ello, que ciertamente el actor había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral a plantearle el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 7 de octubre de 2001, entre otras pretensiones, habiendo sido condenada la empresa a reconocer esta pensión a partir de la fecha referida, cuando el actor cumpliera 50 años de edad.

Que para la liquidación de la pensión no tuvo en cuenta el salario que informaba en la demanda ($316.890, oo), sino el realmente devengado, esto es, $708.692,83, sin que hubiera considerado en esa oportunidad que esta suma convergía de cualquier tipo de indexación.

Por consiguiente, de la sentencia del Tribunal de Tunja que conoció del proceso anterior, concluyó el ad quem, se trata ahora de una nueva pretensión que no fue objeto de controversia en el primero de los procesos y, por tanto, desaparece uno de los presupuestos previstos para que una determinada decisión judicial pueda hablarse de cosa juzgada.

Consecuencia de lo anterior, estudió la pretensión relacionada con la llamada indexación de la primera mesada, accediendo a la misma con fundamento en unas sentencias de esta Corte que no identificó, aclarando que la actualización procede desde el 21 de abril de 1991, fecha en la que se produjo el retiro del actor y no desde el 6 de octubre de 1995, data de la sentencia del primer proceso, como equivocadamente lo dedujo el a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, en sede de instancia, revoque la del Juzgado disponiendo la absolución total de los cargos.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

El censor denuncia por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C. e infracción directa de los artículos 307 a 311 ibídem, aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., como violación medio; y por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 74 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 267 del C.S.T., y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma que está fuera de discusión y así lo acepta el Tribunal, que en ambos procesos fueron partes las mismas de ahora, en virtud del vínculo laboral que existió desde el 22 de abril de 1974 y hasta el 21 de abril de 1991, lo que significa, en términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que hay concordancia entre las partes y, con el Tribunal, en cuanto a la identidad jurídica de aquéllas y la causa de la discrepancia, quedando pendiente por establecer si se trata del mismo objeto.

Al respecto agrega que, para este ataque, en los dos procesos se trata del mismo objeto, pues lo constituye la pensión sanción que fue concedida en el primer juicio y parte integral de ella es el monto fijado como valor de la mesada en el mismo, aspecto del cual se separa el Tribunal, para el cual la indexación de la base de liquidación de la primera mesada constituye un objeto independiente que, por tanto, no quedó involucrado dentro de la primera controversia judicial.

Dice que ello es así porque en el primer proceso, como lo destaca ahora el Tribunal, se impartió condena por pensión proporcional de jubilación a partir del 7 de octubre del año 2001 y, además, se identificó el monto que sería aplicable a partir de esta fecha cuando el actor cumpliera 50 años, esto es, la suma de $451.692.83, sin que pudiera considerarse que en un nuevo proceso fuera factible solicitar su reajuste o modificación del valor de las mesadas correspondientes.

A continuación afirma que lo pertinente en el primer proceso habría sido acudir a los mecanismos consagrados en los artículos 307 a 311 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose definido la cuantía de la primera mesada, modificar ese valor supone cambiar el fallo de segunda instancia del primer proceso que no fue casado por la Corte Suprema, para incrementar la suma que entonces fue identificada, lo cual hubiera sido posible de considerarse que la decisión de segundo grado acusaba error aritmético o había omitido resolver sobre el mecanismo de reajuste de ese monto.

Sostiene que el valor de la pensión es parte inherente a ese derecho, por lo que no puede concebirse, como lo hizo el Tribunal, que el señalamiento del monto de la mesada que llevó a cabo el juzgador de Tunja, no tiene nexo con lo pedido en este proceso, en el que lo pretendido es el señalamiento del valor de la pensión.

Afirma que el yerro del Tribunal posiblemente se debe a que no hace la distinción entre cuando el derecho pensional es reconocido directamente por el empleador, en cuyo caso procede la indexación de la base de liquidación de las mesadas para así obtener el reajuste de las sumas reconocidas directamente por el obligado y, como cuando en este caso, se ha dado una definición judicial sobre el derecho a esa pensión con precisa indicación sobre la fecha a partir de la cual deben hacerse los pagos de las mesadas y sobre el monto de las mismas.

Que, en el último caso, y con independencia de si hubo o no error en el proceso anterior, que no lo hubo, se trata de una situación definida y sobre la cual opera el efecto de cosa juzgada, porque en el segundo proceso se enfrentan las mismas partes, con base en la misma causa (el contrato de trabajo) y persiguiendo el mismo objeto (la pensión sanción de la cual forman parte la fecha a partir de la cual se hace efectivo el derecho y el valor de las mesadas correspondientes).

Añade que el juzgador incurrió en otros dos errores: primero darle carácter indemnizatorio a esta clase de pensiones, a pesar de que el Decreto 2879 de 1985 la definió como de naturaleza prestacional y, segundo, que para la fecha de la sentencia de la Corte que no casó la del Tribunal de Tunja, proferida el 28 de noviembre de 1996 y no el 1 de diciembre de ese año como erradamente lo afirma el Tribunal, aún no llegaba la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la dicha pensión, por tanto, para ese momento no se adeudaba nada o lo que es igual, no había nada para indexar.

Que contrario a lo dicho por el ad quem, sí es posible imponer condenas a futuro, como cuando se condena a pagar salarios dejados de percibir junto...

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