Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38409 de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38409 de 19 de Mayo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente38409
Fecha19 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 38409

Acta N° 16

Bogotá D.C., D. (19) de mayo de dos mil diez (2010)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió E.P.P..

ANTECEDENTES


EDILBERTO PARRA PARRA, presentó demanda contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le ordenara efectuar la indexación de la primera mesada pensional, desde el 7 de mayo de 2006 “teniendo en cuenta para ello la relación con el salario mínimo legal vigente en cuanto le es más favorable al trabajador”, que cuantificó en la suma de $1.918.277; los intereses de mora, lo que resulte proba ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones afirmó haber prestado servicios al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN desde el 14 de agosto de 1970 hasta el 14 de marzo de 1994; que el último año de vinculación devengó un salario promedio mensual de $648.784,oo equivalente a 6.57 veces el salario mínimo legal vigente; que cumplió 55 años de edad el 7 de mayo de 2006, por lo que la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación a que tenía derecho, mediante Resolución N° 324P del 13 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de $486.588; que la entidad demandada no le indexó la primera mesada pensional y se limitó a reconocerle el 75% de lo que devengó en el último año; que reclamó al demandado lo que aquí pretende, sin obtener una respuesta de fondo, por lo que quedó agotada la vía gubernativa.

La demandada (folios 49 a 58), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada e improcedencia del pago de intereses moratorios, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los que se refieren a la existencia del vínculo laboral y el tiempo de servicio para la entidad durante 23 años; también, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Negó los restantes.


Por sentencia de 5 de octubre de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco “a INDEXAR la primera mesada pensional de jubilación al señor E.P.P. a partir del 7 de mayo de 2006, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $917.212,56”, junto con las diferencias causadas y absolvió de las demás pretensiones. Fijó costas a cargo de la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación interpuesta por las dos partes, mediante providencia del 18 de julio de 2008, en la que resolvió:

REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia apelada. En su lugar se dispone lo siguiente:

PRIMERO. CONDENAR al Banco Cafetero en Liquidación a reajustar la pensión de jubilación del señor EDILBERTO PARRA PARRA a la suma inicial de $1.802.579 a partir del 7 de mayo de 2006, y pagar las diferencias que se hayan causado desde esa fecha, junto con los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales.


SEGUNDO. CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor E.P.P. la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha en que se realice el pago, sobre el valor de las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 7 de mayo de 2006”


Dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada, y no las impuso en la alzada.


En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem consideró que el reconocimiento de la pensión reclamada encuentra origen en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que gobierna lo relativo al régimen de transición pensional, aplicable al demandante y que “habida cuenta de su condición de trabajador oficial al momento del retiro, que contempló la Ley 33 de 1985, que el artículo 1° prescribió que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, cuando llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años”.

En torno a la actualización del ingreso base para liquidar la pensión, copió parcialmente un pronunciamiento de la Corte Suprema, y acogió la fórmula contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, lo que le arrojó el valor de la mesada actualizada de $1.802.597.


Accedió al reconocimiento de los intereses moratorios con fundamento en que, pese a que la pensión reconocida al demandante no estaba regulada por la Ley 100 de 1993 sino por la Ley 33 de 1985, al tener un carácter legal, debía entenderse incorporada al sistema de seguridad social; aunado a que la pensión se originó en vigencia de Ley 100, para lo cual se apoyó en la sentencia C-601 de 2000, de la Corte Constitucional, así como en la providencia de 28 de marzo de 2006, de esta S., que reprodujo en lo pertinente.


Resaltó que la pensión reconocida por Bancafe se compartirá con el ISS “solo a partir del momento en que cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se declaró desierto el interpuesto por la parte demandante, por lo que se procede a resolver el de la demandada.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN


Persigue con el recurso extraordinario que se: “CASE TOTALMENTE la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia proceda a revocar los numerales primero, segundo y quinto (sic) de la sentencia del a quo, confirmar el numeral tercero y decidir en costas lo que corresponda”.


Subsidiariamente que “en caso de que la Corte estime procedente la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, se solicita a la h. S. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del a quo, según la cual el monto inicial de la 1ª mesada pensional es equivalente a la cuantía de $917.212,56 pesos y absuelve de las demás pretensiones de la demanda”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969, formuló un:


CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia impugnada de violar por vía directa: "...en el concepto de...

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