Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36322 de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36322 de 19 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Mayo 2010
Número de expediente36322
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 36322

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.C.H. y ARRIGO VALLE HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2008, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P.


ANTECEDENTES


Los demandantes cuestionan la sentencia del ad quem, mediante la cual confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 24 de abril de 2007 por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.


Con la demanda inicial solicitaron que se condenara a Corelca a cancelarles la prima de navidad proporcional prevista por el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y literal d) del artículo vigésimo tercero de la convención colectiva de trabajo, correspondiente a los ocho meses laborados en 1999 (hasta el 1° de septiembre). Como consecuencia de lo anterior deprecaron, además, condena a reliquidación de prestaciones, indemnización moratoria y costas.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 a 55), la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago por compensación y de inexistencia de toda obligación laboral a cargo de la demandada.


Las instancias culminaron conforme atrás fue indicado.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El colegiado determinó que los apelantes perseguían el reconocimiento de la prima legal de navidad, según el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual transcribió. Afirmó que éste no era aplicable a los trabajadores oficiales que prestaran sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a lo reglado por los artículos 1 y 2 de dicha preceptiva y, además, que tal prestación es cobijada por la exclusión que consagra el artículo 11 del Decreto 3148 de 1968, que modificó, en ese aspecto, al Decreto 3135 de 1968, al estar contemplada tal prerrogativa en la convención colectiva de trabajo.


Argumentó así el ad quem:



El eje central de la apelación se circunscribe en determinar si le asistieron o no fundamentos al A-quo al decidir absolver a la demandada de todas las pretensiones de los demandantes.


El apelante persigue se le reconozca la prima de navidad legal según lo dispuesto por el art. 32 la Ley (sic) 1045 de 1978 para lo cual se transcribirá la norma:


ARTICULO 32, DE LA PRIMA DE NAVIDAD, Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año.


La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable "


De la anterior norma, invocada por el actor para el pago de la Prima de Navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1,999, es de advertir que dicha norma no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, puesto que la misma fija las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y por imperativo del artículo 1° y 2° de la referida norma se establece:


"ARTICULO lo. Del Campo de Aplicación. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.


ARTICULO 2° De las entidades de la Administración Pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración Pública del orden nacional, La Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales".


Por el contrario dicha prestación la cobija el Decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el D. 3148 de 1.968, PAR. 2° del Art. 11, la cual excluye el pago de esta acreencia laboral...

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