Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6157 de 27 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552484970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6157 de 27 de Agosto de 1997

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha27 Agosto 1997
Número de expediente6157
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CTVIL Y AGRARIA



Ref. Expediente No. 6157

Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (27/08/1997)



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.M.P.R. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 1994 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al dirimir el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por Luisa Fernanda y N.R.B.C., quienes actuaron representadas por su madre S.M.L.C., frente a I.T. de J.B.S., en su condición de hermana y única heredera del presunto padre L.A.B.S..

ANTECEDENTES:

1.- La demanda de filiación paterna con petición de herencia fue presentada el 8 de noviembre de 1989 (C. 1, fls. 18 a 30) frente a la nombrada heredera de L.A.B.S., quien había fallecido el 15 de octubre de 1989, y fue admitida a continuación por auto del día 10 de noviembre de ese mismo año (fl. 31).

2.- Sin que se hubiera alcanzado a admitir la demanda ni a notificar el respectivo auto admisorio, falleció I.T. de J.B. el día 9 de noviembre de 1989, lo que dio lugar, después de muchas vicisitudes procesales y a solicitud del demandante, a que se emplazara a los herederos determinados e indeterminados de dicha causante, lo cual se ordenó por auto de 22 de junio de 1990 (fl. 156); surtido el trámite de rigor se les designó un curador ad litem con quien se adelantó el proceso.

3.- En el transcurso de la actuación procesal se hizo presente María Margarita Parra Ruiz, quien adujo ser cesionaria de los derechos herenciales de la demandada inicial, I.T. de Jesús Ballesteros S.zar, según escritura pública No. 631 de Io de febrero de 1990 (fl. 226), quien estuvo representada en el acto por medio de un apoderado general que había constituido el 26 de diciembre de 1986, y fue adjudicataria en tal condición de los bienes relictos, según partición notarial promovida por ella misma plasmada en la escritura pública de 13 de septiembre de 1990 (fl. 217); fue en tal carácter que su apoderado judicial dio respuesta a la demanda de filiación (fl. 229).

4.- Lo anterior dio pie a que el Juez de conocimiento dictara auto de 29 de enero de 1992, en el cual determinó que son demandados únicamente los herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa de J.B., a su vez heredera del presunto padre antes nombrado, y excluyó la participación de M.M.P. y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ésta que también había concurrido a hacer valer sus derechos; dicho auto fue apelado por las personas excluidas y confirmado por el Tribunal por medio de la providencia dictada el 12 de junio de 1992 (C. 12, fl. 176); consideró el ad quem que sólo estaban legitimados por pasiva los herederos del presunto padre, y en este caso los de Inés Teresa de J.B., a su vez única heredera de aquél, quien por el hecho de ceder los derechos herenciales no perdía la calidad de heredera de L.A. Ballesteros S.zar. En adelante el apoderado de M.M.P. no fue oído respecto de distintas peticiones que hizo, habida cuenta de que no era parte en el proceso; tal aconteció cuando pidió la nulidad "del proceso y cuando propuso su intervención como litisconsorte (fls. 398,404,405,413).

5.- Finalmente se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró la filiación paterna reclamada, y se les otorgó a las demandantes el derecho a recibir la herencia y participar en la sucesión de su padre (fl. 431).

6.- Dicha sentencia fue al Tribunal en consulta y allí, durante el traslado para alegar, nuevamente M.M.P. presentó escrito insistiendo en su posición, y proponiendo como alternativas a considerar la nulidad del proceso, la sentencia inhibitoria o la sentencia absolutoria; escrito al cual se remitió posteriormente (C. 11., fls. 50 y 117).

7.- Concluido el trámite de la consulta el sentenciador dictó el fallo correspondiente, en cuya parte resolutiva dispuso la confirmación del fallo de primer grado y rechazó la petición de nulidad; aludió en la parte motiva a que sólo los herederos del presunto padre están habilitados para actuar como demandados (C. 11, fl. 124 y siguientes). En adelante el apoderado de la nombrada cesionaria únicamente solicitó la expedición de copias. (C. 11, fls. 174,176 y 179).

8.- Anótase por último que M.M.P.R. acudió al proceso de tutela contra la sentencia que resolvió la consulta, la misma que ahora es objeto del recurso de revisión, alegando que le fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad, por no haberse permitido su intervención en el proceso en el cual se dictó aquélla sentencia; empero, no obtuvo ningún éxito (véase C. principal No. 2).

EL RECURSO DE REVISION:

I. Tres causales de revisión de las contempladas en el artículo 380 del C. de P.C. formula el impugnante, las cuales se estudiarán en el orden en que fueron propuestas.

Primer motivo de revisión...

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