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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37285 de 13 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cali
Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente37285
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 78.

Bogotá, D.C, trece de marzo de dos mil trece.

V I S T O S

La Corte examina, en sede de casación, la sentencia de segundo grado de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de mayo de 2010, y en su lugar condenó al procesado C.H.M.D. a las penas de 7 meses y 6 días de prisión, multa de $1.983.800, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Igualmente, junto con los terceros civilmente responsables J.G.L. y Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., se le condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la ilicitud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los primeros fueron reseñados así en el fallo impugnado:

“El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el señor J.F. se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali, y como se dirigía hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por lados del sitio público conocido como “Galería Santa Elena”, debía cruzar a la izquierda por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el carril del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión entre las dos calzadas.

“En ese preciso instante el señor C.H.M.D. conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como venía de la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el carril izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de que podía continuar.

“Pero no obstante ver que venía una camioneta a alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la del lado derecho, y que al lado derecho suyo iba don J.F. en su bicicleta, inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al mencionado ciudadano, el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente.

“Del insuceso no se levantó el croquis porque el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y ya luego es que el guarda de tránsito se desplaza hasta el sitio del accidente, y dibuja el croquis del sitio del accidente, de acuerdo a la versión dada por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en la calzada central se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros, que nada tienen que ver con estos hechos; colisión que tuvo lugar en la mencionada carrera 23 con calle 26b de esta ciudad.”

Por tales hechos, mediante resolución del 22 de junio de 2007, la Fiscalía 26 Local de Santiago de Cali, abrió investigación en contra de C.H.M.D., a quien se escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año.

Por ser relevante para la solución del caso, se destaca que mediante demanda presentada a través de apoderada el 22 de marzo de 2006, el señor J.F. se constituyó en parte civil en su calidad de víctima del delito, la cual se dirigió inicialmente contra el procesado C.H.M. y J.G.L., propietario del automotor que causó el siniestro, siendo admitida el 23 de junio de 2006.

Posteriormente, se radicó escrito de demanda contra la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, como tercero civilmente responsable, la cual fue admitida por la Fiscalía 26 Local el 11 de mayo de 2007.

Fenecido el término de instrucción, se declaró su cierre el 10 de octubre de 2007 y mediante resolución del 28 siguiente se calificó su mérito con preclusión de la investigación a favor de M.D..

La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad D. ante el Tribunal de Cali, que revocó la determinación de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación contra C.H.M.D. como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal.

El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, despacho que luego de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2010, en la que absolvió al procesado M.D. de los cargos imputados.

Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, se revocó por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo del 17 de febrero de 2011, en el cual se condenó a C.H.M.D. a las penas arriba especificadas, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

En la misma sentencia se condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables J.G.L. (propietario del vehículo) y empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago solidario de las siguientes sumas: i) $2.140.000 por concepto de perjuicios materiales; ii) $37.450.000 por perjuicios morales; y iii) $5.535.000 por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado de la parte civil.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron recurso extraordinario de casación.

En auto del 26 de octubre de 2011, la Sala decidió inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre del procesado C.H.M.D. y del tercero civilmente responsable J.G.L.. En relación con la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., la Sala admitió los cargos quinto, séptimo y octavo del libelo, inadmitiendo los demás, por las razones que allí se expusieron.

En consecuencia, dispuso correr el traslado respectivo al Procurador Delegado, para que se pronunciara sobre los puntos admitidos del libelo en cuestión.

CARGOS ADMITIDOS DE LA DEMANDA FORMULADA A NOMBRE DE LA EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

Quinto cargo

La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por “anfibología en la sentencia de segunda instancia”, al mezclar, como fundamento de su pronunciamiento, diversas y disimiles instituciones jurídicas atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, lo cual quebranta el derecho de defensa.

Afirma que el primer error de fundamentación se estructura cuando se dejaron de realizar las necesarias distinciones entre la responsabilidad que cabe al propietario del vehículo y la que le es imputable a la empresa afiliadora. Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre uno y otro se encuentran mediadas por un contrato de afiliación que fue aportado al expediente por el apoderado que le antecedió, donde se estipula que el propietario conserva la totalidad de las tareas de administración, la de contratar al conductor que a bien tenga y cancelarle sus honorarios y estar alerta respecto de las condiciones de seguridad del rodante, entre otras prerrogativas.

El fallo, además, es contradictorio, pues inicialmente señala que la empresa tenía la vigilancia del vehículo y que como tal confió el desarrollo de esa actividad peligrosa a C.H.M.D., pero luego dice que propietario y empresa afiliadora deben responder solidariamente por los perjuicios, porque se trata de “una responsabilidad civil extracontractual por un hecho ajeno…”, ya que “omitió el deber de vigilancia o yerra en la selección del dependiente”, olvidando que cada propietario elige y designa el conductor a su conveniencia, sin participación de la empresa.

R. que más adelante el fallo alude al contrato de trasporte de que trata los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, con una argumentación que crea confusión, pues una cosa es la responsabilidad contractual y otra, muy diferente, la extracontractual.

A continuación, dice, el juzgador queriendo aludir a la reglamentación que regula el servicio que prestan los taxis, cita el decreto 171 de 2001, normatividad que hace referencia al servicio público de trasporte terrestre colectivo...

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