Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40603 de 13 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 13 Marzo 2013 |
Número de expediente | 40603 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación N°40603
Acta No.08
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.Q. DE TORRES, contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL MARIO G. YANGUAS DE SOACHA.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo, del 6 de junio 1976 a la fecha de presentación de la demanda, así como su condición de trabajadora oficial, y como consecuencia se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, con el ingreso base de liquidación que percibieran los demás trabajadores oficiales para el año de 1999, incrementado en el 10.23% y 9.0% para el 2000 y 2001, con el reajuste de las primas legales y bonificaciones; la pensión de jubilación, la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el Decreto 797 de 1949, la corrección monetaria de las sumas deducidas y las costas del proceso.
Expuso que ha venido laborando en forma ininterrumpida para la entidad demandada desde el 6 de junio de 1976, como “Operaria de Servicios Generales” y además en funciones de celaduría; que ha tenido bajo su responsabilidad los bienes del “Organismo de Salud de la Despensa” y es la portadora de las llaves del Centro de Salud; ha cumplido una jornada laboral de 12 horas de lunes a viernes de las 6 a.m. a las 6 p.m.; en varias ocasiones los Directores del Hospital le exigieron el manejo de una póliza, con el fin de proteger los bienes a su cargo; además de sus funciones de operaria de servicios generales, el personal médico y otros funcionarios de la entidad le asignaban labores de mensajería, celaduría, desinfección de instalaciones, aseo de baños, salas y consultorios, entre otros; sus actividades las ha desarrollado en el horario establecido, bajo la subordinación de la demandada y con funciones idénticas a las que realizan las empleadas de planta de servicios generales; desde su vinculación le ha cancelado el salario por debajo del mínimo establecido en la ley, al punto que para el año de 2001 percibía la suma de $150.000,oo mensuales; la demandada nunca la afilió al sistema de seguridad social integral y tampoco le ha pagado las acreencias laborales tanto de origen convencional como legal.
El Hospital demandado se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos negó los esgrimidos en el escrito de demanda y adujo que se atenía a lo que se probara. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado (folios 59 a 62).
EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, por sentencia de 29 de agosto de 2005, declaró que la demandante fungió como empleada pública al servicio de la demandada desde 1976 hasta el 10 de enero de 1990 y como trabajadora oficial del 11 de enero de 1990 al 31 de julio de 2003, sin solución de continuidad. En consecuencia, condenó al reconocimiento y pago de las diferencias salariales deducidas, cesantías, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, vacaciones, bonificación, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto y moratoria, la pensión de jubilación, en los montos que allí se relacionaron. En lo demás, absolvió e impuso costas a la demandada (folios 432 a 445).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de las partes, el sentenciador de alzada mediante fallo de 31 de octubre de 2008, revocó parcialmente el de primer grado, en cuanto declaró que la actora laboró como empleada pública de 1976 al 10 de enero de 1990, y la condena que impuso por concepto de pensión de jubilación e indemnización moratoria, para en su lugar, absolver de dichos conceptos. En lo demás confirmó y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 472 a 15 del cuaderno del Tribunal).
Adujo, en lo que al recurso interesa, que examinados los documentos que obran a folios 1 a 47, 56, 57, 59, 71, 73 a 88 y 100 a 121 del cuaderno de pruebas número 1, 48, 49 y 50 a 55 del cuaderno número 2, 165 a 168 y 261 a 263 del cuaderno principal, así como las declaraciones de los testigos de folios 73 a 81 del cuaderno principal, aparece demostrado que la relación laboral existente entre las partes se extendió del 1º de julio de 1987 “por lo menos” al 31 de julio de 2003. Destacó que en cuanto al tiempo de servicios anterior a 1987, no es de competencia de esta jurisdicción determinar su naturaleza ya que para el momento en que supuestamente se inició el vínculo, la situación de las entidades de salud se regían por el Decreto 694 de 1975 que partía de la base de indicar que los servidores de dicho sector eran empleados públicos y solamente contemplaba la categoría de trabajadores oficiales para aquellos que ya tenían esa condición, que no es el caso de la actora, por lo que la definición de ese carácter le correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa; indicó que el juzgado procedió correctamente cuando liquidó los derechos reclamados por la demandante a partir del año 1990, ya que el tiempo anterior es asunto que debe dilucidar otra jurisdicción.
En cuanto a la sanción moratoria impuesta por el juzgado, dedujo que era equivocado el razonamiento sobre la ausencia de buena fe de la demandada, por cuanto desde la contestación de la demanda e inclusive en la respuesta al agotamiento de la reclamación administrativa y a lo largo del proceso, la entidad demandada dio razones sólidas, plausibles y consistentes acerca de los motivos que tuvo para no pagar los derechos recamados, ya que es claro que tenía serias dudas sobre la procedencia de los mismos, por lo que estimó que su conducta omisiva no estuvo inspirada en el ánimo de birlar las prestaciones de la trabajadora, sino que actuó bajo el convencimiento de que no debía nada.
Sobre la pensión de jubilación, que también revocó, adujo que como a la jurisdicción ordinaria no le corresponde declarar si el tiempo de servicios que prestó de 1976 al 10 de enero de 1990, fue como empleada pública, no puede computarse ese lapso para efectos del reconocimiento de esa prestación, pues advirtió que para ello se requiere que previamente la jurisdicción competente haga dicha calificación.
RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo, por concepto de pensión de jubilación e indemnización moratoria, para que en sede de instancia “revoque parcialmente la sentencia dictada por el Ad quem, respecto de las prestaciones citadas, para que en su lugar condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión, los salaros completos y la sanción moratoria. Sobre costas decidirá lo pertinente.
“Igualmente, para que se CASE parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto al literal h, del artículo Octavo de la decisión, que absuelve a la demandada del pago del 20% sobresueldo por haber cumplido más de veinte años de servicio y en su defecto se condene a la demandada a reconocer y pagar el 20% de sobresueldo”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló siete cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los cuatro primeros.
CARGO PRIMERO
Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada en la modalidad de violación, por la vía directa, por interpretación del Decreto 694 de 1975, y de la Ley 10 de 1990 (en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1399 de 1990).
Señaló que el Decreto 694 de 1975, en ninguno de sus artículos otorga la categoría de trabajadores oficiales, únicamente a aquellos servidores que ya tenían esa condición con anterioridad a su promulgación, por lo que nada impide que quien se haya vinculado con posterioridad o en vigencia de la Ley 10 de 1990, no pueda tener esa misma calidad. Que la citada ley tampoco indica que las controversias laborales y prestacionales de los trabajadores oficiales deban ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, por el solo hecho de haber sido vinculados antes de su promulgación.
Destacó que los trabajadores oficiales del sector salud no surgieron con la expedición de la Ley 10 de 1990, y que resulta errado concluir que los tiempos de servicios como empleado público y trabajador oficial, no se puedan computar para efectos de la pensión, como lo asegura el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la actora ocupó el mismo cargo y desempeñó iguales funciones, que consistían en servicios generales, por lo que es indiscutible que siempre fue trabajadora oficial.
CARGO SEGUNDO
Denunció la sentencia impugnada “por la vía directa, por falta de aplicación del parágrafo del artículo 2º del Decreto 694 de 1975; el parágrafo del ...
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