Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40359 de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485078

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40359 de 13 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente40359
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
EXTRADICIÓN 40359 DANIEL BARRERA BARRERA SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN SEGUNDA VERSIÓN FC3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 078

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición D.B.B., contra el auto que negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 2275 del 20 de septiembre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, a través de su Embajada, la detención provisional con fines de extradición de D.B.B. contra quien, el día 22 de abril de 2010, se dictó la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 ante la Corte para el Distrito Sur de Nueva York.

2. Con fundamento en esa petición, el F. General de la Nación, mediante Resolución del 20 de septiembre de 2012, decretó la respectiva orden de captura contra el reclamado, la cual se materializó el 14 de noviembre siguiente por miembros de la Policía Nacional de Colombia, tras ser expulsado de la República Bolivariana de Venezuela.

3. A través de la Nota Diplomática No. 2782 del 3 de diciembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de D.B.B., precisando que la misma se realizaba con fundamento en tres acusaciones sustitutivas, todas pronunciadas en el año 2010, así: (i) la No. S1 07 Cr. 862, proferida en la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva York el 22 de abril; (ii) la No. 10-288 (S2) (ILG), dictada en la Corte del Distrito Judicial Este de Nueva York el 7 de junio; y (iii) la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), emitida en la Corte del Distrito Judicial Sur de Florida el 28 de septiembre.

4. Allegadas las diligencias a la Corte, durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del reclamado solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron negadas con auto del 30 de enero de 2013.

5. Mediante proveído del 21 de febrero de 2013, por petición de la defensa, se declaró la nulidad de la notificación de dicho auto, tras constatarse que se había realizado de forma irregular.

6. El abogado del reclamado presentó recurso de reposición contra el auto del 30 de enero de 2013, el cual sustenta, en primer lugar, en que las acusaciones sustitutivas que sirven de apoyo a la petición de extradición, no cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y, en segundo término, en que no se ha establecido la identidad plena del solicitado.

6.1. En cuanto hace referencia a lo primero, una vez aclara que su interés cuando hizo la petición de pruebas, así como ahora al impugnar, es asegurar que no se le vulneren las garantías a su prohijado, pone de manifiesto que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente debe aportar “la acusación o su equivalente… [llenando] los requisitos formales que exige nuestra legislación, concretamente los del artículo 337 del C. P: P. …los cuales no tienen otra orientación que la de permitir al sujeto de la acción penal un juicio justo, público, con igualdad de condiciones y oportunidades probatorias”.

En esa medida, sostiene que la equivalencia de las providencias proferidas en el país extranjero está comprometida, por cuanto en ellas se hace una “exigua narración de los hechos y de su comprobación probatoria”, vacíos que a su juicio vulneran “el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Añade que si bien lo relativo a la validez formal de la documentación es materia de estudio al momento de emitir el concepto respectivo, en todo caso echa de menos los requisitos contenidos en los literales b), c) y d) del numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esto es, “la transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo”, “el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio” y “la indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales”, los cuales estima son necesarios, en tanto obedecen a “la orientación garantista basada en la igualdad de «armas» prevista en nuestro esquema procesal”.

Seguidamente, expone que el término “equivalencia” a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, alude a “cantidades iguales”, así que en su opinión, cuando en la norma en cita se hace referencia a que “el concepto estará basado en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero… está reclamando que la autoridad extranjera profiera una providencia en que se hallen discriminados los requisitos establecidos en el artículo 337 ibídem”.

Aduce, entonces, que en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 se hace referencia a “«testigo cooperador CW-1»… a «CW-2» y así sucesivamente hasta otros números y… a «Fuente Confidencial CS-1» y así sucesivamente”; en la No. 10-288 (S2) (ILG) se alude a “Testigo No. 1… «Testigo No. 2»”, mientras que la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) encuentra sustento en la declaración jurada del Agente de la DEA, P.K.C., quien hace mención a testigos dispuestos a colaborar, los cuales son “rotulados como «CW-1, CW-2 y CW-3»”.

Así mismo, agrega que una situación semejante se presenta con “los hechos”, en tanto no son discriminados de forma concreta, lo cual no permite “al solicitado saber y entender cuál es el hecho o hechos que le condicionan la privación de la libertad y la futura entrega a un país diferente al suyo para responder a un llamado judicial”.

Ahora, una vez reconoce que, de conformidad con lo señalado por la Corte, lo relativo a la responsabilidad se deberá debatir ante las autoridades judiciales del Estado requirente, subraya que en este caso, “lo que reclama… es que se efectúe la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos… [que] están consagrados en nuestro ordenamiento como garantía al debido proceso y…. del derecho esencialísimo a la defensa”.

6.2. Frente al segundo aspecto que sirve de sustento al recurso horizontal, esto es, la diligencia de identificación plena del solicitado, expresa que ésta no se llevó a cabo en forma debida, por cuanto al momento en que se dejó a disposición a D.B.B., se señaló que en el informe del perito dactiloscopista se mencionó que las impresiones decadactilares tomadas al citado no reunían las condiciones para identificarlo, por cuanto presenta alteraciones en las falanges media y distal en cada uno de los dedos de sus manos, informe sobre el que además señala está incompleto.

Así las cosas, la defensa aduce que si bien no pretende cuestionar lo relativo a la “identidad” de su representado, observa que en la diligencia correspondiente no se utilizó alguno de los métodos previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, así que recuerda que como según lo prevé el artículo 502 ibídem, tal aspecto se debe estudiar para conceder o negar la extradición, es necesario establecer la identidad del solicitado por medio de cualquiera de los métodos señalados en la referida ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Como son dos los motivos del disenso de la defensa en torno a lo decidido en el auto impugnado, en el mismo orden en que se proponen se procederá a su análisis.

1. En primer término, se observa que la defensa aduce que se hace necesario que el Gobierno requirente allegue las acusaciones sustitutivas que sirven de sustento a la solicitud de extradición con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en particular los contenidos en los literales b), c) y d) de su numeral 5º, pues entiende que la “equivalencia” a que se refiere el artículo 502 ibídem, alude a “cantidades iguales”.

Esta interpretación del recurrente no se aviene con lo que la Corporación ha señalado en punto de la “equivalencia” que se exige entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del derecho procesal penal colombiano, pues sobre el particular ha expresado:

“Naturalmente, es apenas obvio que entre tales providencias existan algunas diferencias, pues ellas...

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