Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41380 de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41380 de 13 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente41380
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Rad. No. 41380 Acta No. 08

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA “COOLECHERA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por J.R.O.T..

ANTECEDENTES

El actor pidió que luego de que declare que el despido carece de todo efecto jurídico”, se disponga el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con el pago de todos los salarios, cotizaciones, prestaciones hasta cuando se produzca la reinstalación y las costas.

Precisó que laboró para la demandada entre el 6 de febrero de 1995 y el 2 de agosto de 2004 cuando fue despedido en forma ilegal e injusta, “sin previa autorización del Ministerio”; el 16 de enero de 2001 sufrió un accidente, por lo cual SURATEP recomendó ubicarlo “en donde no se requiera un agarre fuerte con las manos o levantamiento frecuente de hombros durante 30 días”; el 30 de enero de 2003, la referida ARP “volvió a indicarle a la empresa demandada las restricciones” que tenía, entre otras, “correr, saltar, posición de pie prolongada, actividades que requiera flexión o rotación de columna dorso lumbar continuas y repetitivas”; el 26 de agosto de 2003, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del 38.39%, por lo que la ARP le pagó la indemnización “por incapacidad permanente parcial”; el 28 de julio de 2004 la Inspectora del Trabajo, en función de inspección, vigilancia y control del Ministerio dejó constancia de que el demandante, quien estaba con su esposa en la parte externa de la portería de la empresa, a las 10:55 a m, le manifestó “que no se le permitía el ingreso a la empresa y que así mismo no se puede desplazar de un lugar a otro sin la ayuda de otras personas por encontrarse en regular estado de salud, sin poder mover la pierna y brazo izquierdo. 3 que al ser requerida la presencia del trabajador en las oficinas de Gestión Humana tuvo que ser alzado y transportado por (sic) una silla por los compañeros ante lo cual pidió la documentación relacionada con el accidente;el 2 de agosto de 2004 fue despedido “sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”; el último cargo desempeñado fue el de “Ayudante de Liquidación de Planilla” con salario básico de $638.910 y promedio de $830.000,oo; es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y la empresa (fls. 1 a 6).

Al contestar la demanda, COOLECHERA” aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado, lo del accidente y la incapacidad laboral determinada por SURATEP; que acató las recomendaciones impartidas por la ARP y por ello lo reubicó en un cargo acorde con su disminución física. Sin embargo el actor no cumplió con su obligación de prestar sus servicios personales, dejando de laborar los días 21, 22, 23 y 24 de julio de 2004 sin justificación”. Igualmente aceptó que la funcionaria del Ministerio de Trabajo levantó acta pero dijo desconocer los términos y las afirmaciones consignadas. Explicó que el 2 de agosto de 2004 le terminó el contrato de trabajo por justa causa, debido a la inasistencia injustificada a sus labores asignadas en el cargo de Ayudante de Liquidación de Planilla”; destacó que “existen certificaciones expedidas por la ARP SURATEP y la IPS PUNTO DE SALUD adscrita a la EPS SUSALUD, donde consta que el demandante no estaba incapacitado durante los días 21, 22, 23 y 24 de julio de 2004; manifestó desconocer si el actor era sindicalizado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, compensación y prescripción. (fls. 213 a 218).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 7 de mayo de 2007, absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas (fls 258 a 262).

El Tribunal, mediante auto de 16 de octubre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2008, debido a la incorrecta notificación por estado, del auto que señaló fecha para su celebración. (fls. 333 a 337).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión, mediante fallo de 31 de octubre de 2008, revocó el de primer grado y, en su remplazo, ordenó reintegrar al actor al mismo cargo o a otro de superior categoría con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes y demás acreencias laborales entre el 3 de agosto de 2004 y cuando se verifique el reintegro y a las costas de las dos instancias (fls. 339 a 346).

Después de resumir los antagónicos argumentos de las partes, de aludir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al fallo de la Corte Constitucional que declaró exequible su inciso segundo, precisó que debía “anteponer a este caso lo dispuesto en el numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo constitucionalidad C-531/00 es decir, exigir al empleador del acá demandante (COLECHERA), el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de exequibilidad, o sea que las razones inherentes a las justas causas que se alegaron para despedir al trabajador, fueren verificadas por el Ministerio de la Protección Social, Oficina de Trabajo – para que dictaminase si estaba configurado el móvil alegado, de lo contrario, como lo dice la Corte Constitucional, .

Y no es como lo expone la parte pasiva cuando aduce que el nexo de trabajo terminó por justas causas y no por la condición física del actor, de ser esta la medida de entendimiento para resolver estas situaciones fácticas, se iría por la borda la protección reforzada que tienen las personas con un grado de invalidez como J.R.O.T., quedaría en el aire la protección para los discapacitados que otorga el artículo 47 de la Constitución Política, que propende por la ejecución de mecanismos de previsión, rehabilitación e integración social de los inválidos, para que sean personas útiles y productivas a la sociedad, siendo palpable en el sub lite que el demandante es inválido (folios 13 a 16), que el Ministerio de la Protección Social intervino a través de la COORDINACIÓN GRUPO PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA y CONTROL en la situación del trabajador días antes del despido, pero no a solicitud de la empresa, sino del Presidente y S. de la Organización sindical de la compañía, dadas las condiciones de salud del señor O. (folios 25 a 27) donde por más se observan sendas apreciaciones y recomendaciones de la Inspectora del Trabajo, tales como practicar una inspección a SURATEP, haber encontrado al actor en la parte externa de la portería, solicitar permiso para el trabajador para que estuviere en las diligencias a realizar en SURATEP, en fin, situaciones que le dan un valor agregado al fallo de constitucionalidad atrás referido, revalida la posición de la Corte Constitucional sobre la necesidad de pedir autorización previa a la Oficina de Trabajo para constatar la configuración de una justa causa para despedir, allí estriba la protección de la ley para las personas vulnerables, no es más, pero tampoco es menos, es la única forma en que un trabajador disminuido físicamente pueda afrontar estas circunstancias, acompañado de un veedor que para el caso es el Ministerio de la Protección Social, quien es el encargado de dar la autorización tantas veces mencionada”.

Destacó que la solución que dio el a quo fue la propia del despido con justa causa conforme al artículo 62 del CST y bajo esa óptica era lógica su conclusión “pero las condiciones de invalidez del demandante necesariamente nos llevan a abordar este juicio desde el punto de vista que le dio la honorable Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razones por las cuales se revocará la sentencia impugnada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la del a quo.

Presenta un cargo que fue oportunamente replicado conforme constancia S. de folio 24 C. de la Corte.

CARGO ÚNICO

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