Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº CC-1100102030002013-02649-00 de 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485138

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº CC-1100102030002013-02649-00 de 12 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Fredonia
Fecha12 Noviembre 2013
Número de expedienteCC-1100102030002013-02649-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).


Referencia: Expediente CC-1100102030002013-02649-00


Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fredonia y Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo promovido por MARIO GRAJALES VÁSQUEZ contra J.W.G.P., si no fuera porque es inexistente.


1.- Salvo que se trate de una competencia privativa, suficientemente es conocido, frente a la concurrencia de fueros o foros territoriales para establecerla, que es al demandante a quien le corresponde escogerla. Por esto, el juez de la demanda, no puede, a su arbitrio, modificar o variar los hechos afirmados por dicho extremo para determinarla, tampoco convertirse en el sucedáneo de esa elección.


Distinto es que tales aseveraciones no sean ciertas, pero en este caso es a la parte convocada a quien le incumbe desvirtuarlas, todo en la oportunidad debida y a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento, pues de no hacerlo, la competencia territorial se torna en privativa o definitiva.


Sugiere lo dicho que el conocimiento de un asunto en concreto, únicamente es dable repelerlo, inclusive aceptarlo, a partir de los hechos esenciales expuestos al respecto en el escrito genitor, siempre y cuando esas circunstancias se subsuman en las hipótesis normativas previstas de modo general, para el caso del territorio, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.


La Corte tiene sentado que “(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”1.


2.- Esa misma tesis se hace extensiva a los eventos en que el juez, para negarse a conocer de un proceso, aduce hechos que no se adecúan a ningún precepto legal, precisamente, por ser de su invención o cosecha. Si no están positivamente normados, la base, entonces, resulta inexistente, por ejemplo, cuando se repele un asunto ante la existencia de un supuesto pleito pendiente, porque fuera de ser atípico para ese efecto, su control...

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