Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6988 de 5 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552485194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6988 de 5 de Noviembre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha05 Noviembre 2003
Número de sentencia6988
Número de expediente6988
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

Referencia Expediente No. 6988


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante MIGUEL ANTONIO RICO BARRERO contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado por el recurrente contra ENRIQUE LEYVA TRUJILLO.


I- ANTECEDENTES


1.- En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se solicitó declarar que pertenece al actor, con prescindencia de todo otro condueño, un lote de terreno ubicado en la vereda "La Lucha" del municipio de C., departamento del Tolima, con extensión de 7 hectáreas y 2375 metros cuadrados, que hace parte del marcado con el número 5, adjudicado al mismo en la partición material de la finca "Guadalajara", efectuada en el proceso divisorio de Abisael Noguera Rico y otros contra P.R.B. y otros, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, identificado por los linderos señalados en el libelo.


En consecuencia, condenar al demandado a restituir al accionante, a la ejecutoria de la sentencia en que así se disponga, el referido lote de terreno, con todas sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, para lo cual, dada la calidad de secuestre de aquél, deberá oficiársele y, en caso de no verificarse la entrega, procederse a ella en diligencia, así como a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el predio, o los que su dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 1° de septiembre de 1989 y hasta cuando se realice la entrega.


2.- En sustento de las referidas pretensiones se plantearon los hechos que a continuación se compendian.


a) Cesáreo R.D., mediante escrituras públicas números 1234 y 408 de 20 de agosto y 12 de septiembre de 1945, respectivamente, otorgadas en la Notaría Primera de Ibagué, registradas bajo los folios de matrícula, en su orden, 357-0027001 y Libro Primero, Tomo II, partida 418, "se constituyó en propietario y poseedor material de varios lotes y derechos territoriales, todo lo cual más tarde se denominaría la finca 'Guadalajara'".


b) En la sucesión del nombrado R.D. se le asignó al actor, en calidad de hijo legítimo del causante, un derecho en común y proindiviso sobre la mencionada finca, razón por la cual éste, desde el 25 de enero de 1977 viene gestionando el correspondiente proceso divisorio, dentro del cual se dictó el 21 de enero de 1989 sentencia aprobatoria de la partición, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que se le adjudicó el lote número 5 en que se dividió la hacienda "Guadalajara", identificado por los linderos precisados en la demanda.


c) M.H.R.A., como heredera de Cesáreo R.D., vendió a R.L.C. un derecho herencial vinculado a la finca "Guadalajara" mediante escritura pública N° 1108 de 3 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Primera de G., fecha en la que aún no se había registrado la partición efectuada en la sucesión, lo que sólo tuvo lugar el 29 de mayo de 1961, de donde la enajenación no comportó "tradición alguna". El negocio, pese a que en la escritura se señalaron linderos para dar la apariencia de estarse vendiendo un lote, no recayó sobre cuerpo cierto sino sobre "bienes incorporales ligados a una universalidad jurídica", esto es, la indicada mortuoria.


d) Dicha venta, en el momento en que se realizó, resultó muy conveniente y adecuada, porque permitió anexar a la hacienda "Santa Mónica" la franja de terreno sobre la que ella versó, dejando comunicado tal predio con la carretera C. - vereda "La Lucha", situación que en la actualidad se mantiene, puesto que en todas las enajenaciones de la mencionada finca, incluso en la que de ella se hizo al demandado, se ha involucrado el referido derecho, "o sea, que esa circunstancia se ha ocultado sistemáticamente quedando todo amparado bajo el derecho de dominio y posesión inscrita de aquel bien".


e) En el terreno de que trata la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 R.L.C. levantó una casa de habitación para el mayordomo, un establo y un kiosco, mejoras que fueron reconocidas en su favor dentro del referido proceso divisorio, en donde fue aceptado como demandado, siendo avaluadas en $113.000.oo, que M.A.R.B. pagó mediante consignación en el Banco Popular de El Espinal.


f) Al efectuarse el 24 de febrero de 1994, dentro del referenciado proceso divisorio, la diligencia de entrega del lote N° 5, el cual se identificó en la forma que se transcribe, Enrique Leyva Trujillo formuló oposición parcial a la misma respecto de un sector con extensión de 7 hectáreas y 2375 metros cuadrados, cuyos linderos también se reproducen, afirmando ser su poseedor material desde cuando adquirió por escritura pública N° 1281 de 1° de septiembre de 1989 de la Notaría Primera de El Espinal la hacienda "Santa Mónica", la cual prosperó, dejándosele a él, al insistirse en la entrega, como secuestre del terreno, cautela que debe mantenerse vigente en este proceso, por cumplirse las exigencias del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.


3.- El demandado respondió el libelo introductorio oponiéndose a sus pretensiones; exigió la prueba de algunos de los hechos, reconoció como ciertos otros y negó el último. Como de mérito propuso las excepciónes de "prescripción de la acción reivindicatoria", respaldada en la posesión que por espacio superior a 20 años ejerce sobre el terreno disputado, y cosa juzgada, fundada en que al habérsele reconocido la posesión en el proceso divisorio, no es viable promover este asunto.


4.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de El Espinal, despachó la primera instancia con sentencia de 31 de enero de 1997, desestimatoria de lo pedido en la demanda, proveído que, apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo recurrido en casación, de 26 de septiembre del mismo año.


II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras recordar los antecedentes del litigio, relacionar el trámite dado al proceso y sostener, por una parte, que confluyen los presupuestos procesales y, por otra, que no hay motivo que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal sentó las reflexiones que seguidamente se consignan.


1.- Los lotes adquiridos por C.R.D. mediante las escrituras 1234 y 408 de 28 de agosto y 12 de septiembre de 1945, respectivamente, suscritas ante el Notario Primero de Ibagué, "no llevan el nombre de la finca Guadalajara".


2.- La venta efectuada por M.H.R.A. a Rafael L.C., contenida en la escritura pública 1108 de 3 de...

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