Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21347 de 25 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552485450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21347 de 25 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Febrero 2004
Número de expediente21347
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente : ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 21347

Acta No. 12

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.E.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2002, en el proceso que promovió contra BLOCH NIÑO Y CIA S. EN C. ‘BLOMAG S. EN C.’, los socios de la misma, A.D.S.E.C., y M. NIÑO Y CIA S. EM C., EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El proceso lo inició la hoy recurrente para que, una vez se declarara que con los demandados existió un contrato de trabajo “sujeto a las normas del C. S. del T. (folio 6), se les condenara “solidariamente, en su orden” (ibídem), a que la reintegraran “al cargo que venía desempeñando en la finca ‘La Oliva’ en el municipio de Chía Cundinamarca en las mismas condiciones salariales en que ocurrió el despido” (ibídem), y le pagaran los salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y pensión sanción, en las sumas y valores que precisó en la demanda.

A los fines del recurso basta decir que aun cuando convocó al proceso a los demandados como personas diferentes, fundó sus pretensiones en que fue contratada por los hermanos J.A., M. y M.A.B.N. el 1º de marzo de 1987 para que, junto son su esposo L.V.C., se dedicara al cuidado y mantenimiento del lote de terreno denominado La Oliva’, ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca), habiéndose previsto que la vivienda suministrada sería parte del salario, vivienda que se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito por V.C. y la sociedad FINAMAC LTDA por un valor de $30.000,00 mensuales, por lo que, a su cargo, “se entienden deducidos del salario en proporción de quince mil pesos ...” (folio 4).

También está dicho en la demanda que los Hermanos Bloch Niño, el 12 de marzo de 1991, conformaron la sociedad ‘BLOMAG S. EN C.’, “con lo cual se estructuró la figura de la sustitución patronal” (folio 5), pero que no obstante ello, la dicha sociedad, y “por ende sus socios” (ibídem), formalizaron por escrito el contrato de trabajo con la actora y su esposo el 1º de abril de 1998 en condiciones similares a las antes pactadas, con un salario para cada uno de $105.000,00 mensuales más vivienda como salario en especie. Relación laboral que el representante legal de la sociedad ‘BLOMAG S. EN C.’, terminó intempestivamente y sin justa causa el 22 de marzo de 2000, con efectos a partir del 21 de mayo siguiente, aludiendo para ello a la cláusula 7ª de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las mismas partes. Igualmente, se afirmó que el último salario devengado fue de $267.000,00, “o sea el mínimo legal asumiendo que la diferencia entre el valor pagado en especie, la suma de quince mil pesos ($15.000,00) y salario mínimo legal vigente corresponde al salario en metálico” (ibídem).

En la contestación que hicieron de la demanda los demandados no aceptaron los hechos aducidos y se opusieron a las pretensiones de la demandante, alegando en su defensa que con ésta “jamás existió un contrato de trabajo” (folio 33), dado que lo único que hubo fue “un contrato de prestación de servicios” (ibídem). Propusieron conjuntamente las excepciones de ‘inepta demanda’, ‘inexistencia de la solidaridad por pasiva’ e ‘inexistencia de un contrato laboral’ (folio 34).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de octubre de 2001 absolvió a los demandados, decisión que apelada por la demandante confirmó el Tribunal con el fallo aquí acusado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez aludió al contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y dio por probado, con fundamento en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y L.V.C., visible a folios 12 y 13, y los testimonios de A.F., S.R. de G., J.C., M.S., B.R. y E.J.F.M., que “entre las partes no existió un contrato de estirpe laboral como lo afirma la demandante, pues no contiene y tampoco se demostró la existencia(sic) de la subordinación o dependencia continuada, elemento característico del contrato de trabajo” (folio 176), aseveró que “para todos los efectos legales se debe entender que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta 21 de mayo de 2000” (ibídem), pues “la actora no demostró la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada durante todo el tiempo de la relación” (ibídem), y concluyó que “se debe absolver de todo lo pedido y confirmar la decisión de primera instancia” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 23 cuaderno 2), que fue replicada (folios 28 a 32 cuaderno 2), la recurrente pide a la Corte que se case en su totalidad el fallo del Tribunal “revocándolo íntegramente” (folio 10 cuaderno 2), revoque el de primera instancia y, en su lugar, "dicte la sentencia a que, en derecho haya lugar, conforme a los hechos, las pruebas en que ellos se sustentan y las normas del C. S. del T. Vigentes” (ibídem).

Para ello le formula nueve cargos que la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular.

Las normas por cuya violación acusa al fallo son los artículos 23 y 53 de la Constitución Política; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 22, 23, 27, 186, 189, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el primero de los cargos plantea la violación indirecta de las normas constitucionales que indica, la “falta de aplicación” (ibídem) de los artículos , , , , 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y la indebida aplicación de los artículos 22 y 23 de la misma obra, “debido a error de hecho manifiesto en los autos al no dar por demostrado estándolo la mala fe de las demandadas(sic) al negar el pago de los salarios y prestaciones sociales y la existencia del contrato de trabajo (...)” (folio 10 a 11 cuaderno 2); en el segundo cargo acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo “y consecuencialmente por falta de aplicación del Art. 27, de la misma obra” (folio 17 cuaderno 2); en el tercero lo acusa de aplicar indebidamente esas mismas disposiciones por error de hecho y, como consecuencia de ello, “violar por falta de aplicación de el artículo 149 del C.S. del T.” (ibídem), al desconocer “el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y las demandadas(sic)” (folio 18 cuaderno 2); en el cuarto, agrega a la reprochada aplicación indebida de normas, la “falta de aplicación del Art. 1 de la Ley 52 de 1975 que dispone: el pago de los intereses de cesantías al 12% anual sobre saldos a todos los trabajadores” (ibídem); en el quinto cargo denuncia igual aplicación indebida la cual, según ella, condujo a la “falta de aplicación de el(sic) artículo 306 del C. S. del T. que dispone el pago de las primas de servicio como prestación especial” (folio 19 cuaderno 2); en el sexto cargo, la consecuencia de la alegada aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, produjo para la recurrente la “falta de aplicación” (folio 20 cuaderno 2) del numeral 1º del artículo 186 y del numeral 2º del artículo 189 del mismo código “(...) que disponen en su orden el,(sic) pago de vacaciones a los trabajadores (...)” (folio 20); en el séptimo aduce la citada aplicación indebida y, como consecuencia de tal yerro, la “falta de aplicación” (ibídem) del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 “que impone el reintegro del trabajador cuando tuviere más de diez años al servicio de la empresa (...) y en su defecto (...), a juicio del juzgador, deberá optar por la indemnización establecida (...)” (ibídem); en el octavo cargo lo acusa por la aplicación...

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