Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43374 de 20 de Octubre de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 20 Octubre 2010 |
Número de expediente | 43374 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 37
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por J.O.A.P., L.E.C.P., F.H.I. y TULIO EFRÉN VIVAS TRUJILLO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Los demandantes pretenden se condene a la accionada a actualizar o indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación que otorgó a cada uno de ellos con el salario realmente devengado en el último año de servicios; reliquidar el salario que tomó para determinar el monto inicial cuyo valor real se registra en el formulario de liquidación de cesantías; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de cada una de las mesadas pendientes de cancelar, y las costas del proceso.
Exponen que el Banco demandado para efectos de las cotizaciones al Seguro Social, excluyó factores salariales a todos sus trabajadores, por ello suscribió un acuerdo de pago con la citada entidad; que por haber prestado sus servicios al Banco Popular por más de 20 años como trabajadores oficiales y cumplir 55 años de edad después del retiro, la entidad les reconoció pensión de jubilación, sin embargo, luego de agotada la vía gubernativa para reclamar la reliquidación del salario base de liquidación de la pensión y el ajuste de este, así como la actualización del salario base con todos los pagos efectuados en el último año de servicios, el Banco les negó sus derechos; que la demandada no incluyó la prima de antigüedad como salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación.
El accionado se opuso a las pretensiones; adujo que a los demandantes se les tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicios y de esta forma obtuvo la base salarial para determinar la pensión; que no había lugar a la indexación o actualización del salario base de liquidación desde la terminación del contrato hasta cuando se reconoció la pensión, por no considerarlo así las disposiciones legales; aceptó los extremos temporales de la vinculación de cada demandante, el salario y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso las excepciones de “cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la que se declare de oficio”.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 14 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes los saldos insolutos de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación que legalmente les corresponde, a J.O.A.P. a partir del 20 de junio de 2005 en cuantía de $611.321,03; L.E.C.P. a partir del 28 de julio de 2002 en cuantía de $593.031,43; F.H.I. a partir del 6 de marzo de 2005 en cuantía de $611.573,43 y TULIO EFREN VIVAS TRUJILO a partir del 24 de septiembre de 2004 en cuantía de $594.794,87, sumas a las que se le aplicaran los respectivos reajustes anuales; igualmente ordenó la indexación de las sumas y declaro parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas de Luis Eduardo Cuadros Posada causadas entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 2002. Absolvió de lo demás.
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