Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38949 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38949 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente38949
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 38949

Acta No. 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONCEPCIÓN ERRÁZURIZ COX, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS SINFÓNICAS JUVENILES BATUTA.

ANTECEDENTES

MARÍA CONCEPCIÓN ERRÁZURIZ COX demandó a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS SINFÓNICAS JUVENILES BATUTA, para que se declarara que por culpa o disposición de ésta entidad, "no pudo prestar sus servicios desde el 1º de noviembre de 2005", y en tal virtud, tiene derecho al pago de salarios, prestaciones, y demás derechos causados a partir de esa fecha, hasta cuando se produzca el pago; en subsidio, pidió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1º de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2005, cuando fue terminado injustamente por el empleador, por lo cual es acreedor de la indemnización establecida en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, equivalente a 11 años, y 6 meses de salarios; y que el último salario integral que devengó fue de $9.182.682.oo. En consecuencia, en forma principal, solicitó la imposición de condenas a título de salarios, y vacaciones no percibidos entre el 1º de noviembre de 2005, y la fecha del pago, así como la cotización sanción entre las mismas fechas. En subsidio, $142.331.571.oo, por indemnización por despido sin justa causa; en cualquier caso, con indexación, y costas del proceso.

Como soporte fáctico de las pretensiones, dijo haberse vinculado como gerente de la demandada, desde el 1º de mayo de 1994 y, sin que se presentara salvedad alguna, contrajo matrimonio con G.P.A., quien había ingresado a la entidad el 1º de octubre de 1993. Que inicialmente, fue despedido su esposo, por una supuesta inconveniencia de que éste fungiera como director musical, y ella como gerente, y el 31 de octubre de 2005, sin razón objetiva alguna, se produjo su desvinculación unilateral e injusta, que no puede producir efectos jurídicos por tener objeto y causa ilegales, por lo que su situación se enmarca en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Que dada la fecha de su ingreso a laborar, tiene derecho a que la indemnización por despido injusto se liquide en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que no conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2003.

La persona jurídica demandada, al contestar la demanda (fls. 80 a 95), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, y cobro de lo no debido.

Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, y las circunstancias que rodearon el despido injusto de que fue objeto. Aclaró que la asignación mensual de la actora era de $7.258.682.oo, más $1.924.000.oo, a título de auxilio en bonos sodexho pass, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante sentencia de 18 de julio de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la accionante, el 30 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo del a quo, y dejó las costas a la actora.

Con vista a la prueba documental incorporada al expediente, expresó que no se presentaba controversia en torno a los extremos temporales del contrato de trabajo suscitado entre las partes, el salario mensual, ni el cargo desempeñado. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, tras acotar que a partir del 1º de noviembre de 2005, la demandante no pudo continuar prestando sus servicios a la FUNDACIÓN BATUTA, en virtud de la decisión unilateral e injusta tomada por ésta de dar por terminada la relación laboral, se impone la improcedencia de aplicar la preceptiva del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone la continuidad del nexo jurídico laboral. Así discurrió:

“Se trata entonces, del derecho de todo trabajador a continuar percibiendo su salario aún sin prestar el servicio contratado, cuando ello no pueda efectuarse por orden del empleador, situación que sin duda, como se desprende de la norma transcrita, tiene lugar en vigencia de la relación laboral. Es decir, que por circunstancias especiales o excepcionales, y mientras perdure la relación laboral entre las partes, el empleador sea el causante de la imposibilidad de la prestación personal del servicio.

Empero, en el caso de autos, si bien la demandante no prestó servicios a partir del 1º de noviembre de 2005 por decisión de la Fundación Batuta, ello obedeció a la finalización del vínculo laboral entre las partes, decidido así por la demandada y previo el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, por lo que mal puede predicarse la aplicación de la norma en mención, puesto que la imposibilidad de prestar el servicio tiene como razón el despido, forma legal de terminación del contrato de trabajo, y no la culpa patronal referida en la norma citada, pues la misma hace referencia a culpa o disposición del empleador en vigencia del vínculo laboral, más no opera la garantía allí prevista, cuando el mismo ha fenecido, como sucede en el caso bajo estudio.

Es claro que lo que aquí tuvo lugar fue un despido sin justa causa, en virtud del cual la trabajadora dejó de laborar a partir del 1o de noviembre de 2005, por lo que lo procedente es pretender el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados por esta forma de terminación del contrato tal como lo establece la legislación laboral, y no el pago de los salarios previstos en el artículo 140 CST".

Respecto de la indemnización por despido injusto que la enjuiciada pagó a la actora, específicamente en cuanto a la norma aplicable para efectos de calcular su monto, sostuvo que como el contrato finalizó el 31 de octubre de 2005, era el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación que le introdujo la Ley 789 de 2002, la norma llamada a producir efectos, dado que para cuando cobró vigencia ésta reforma, el 27 de diciembre de 2002, la accionante no contaba 10 años de servicios, conforme lo exige el parágrafo transitorio del artículo 28 ibídem.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, en el orden propuesto en la demanda inicial, se concedan las pretensiones.

Por la causal primera de casación propuso tres cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Lo planteó textualmente así: “La acuso de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64 y 65 ibídem, artículos 1508 y 1515 del Código Civil y artículos 16 y 42 de la Constitución Política; en cuanto a que la demandada actuó con dolo, que vicia el consentimiento, al decidir dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente”.

Dice no discutir lo que el sentenciador tuvo por probado; copia el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y un trozo del fallo que combate, y asevera que el ad quem acertó en la escogencia de la norma llamada a aplicarse, pero cuestiona que no se hubiera percatado de que la existencia del vicio en el consentimiento “al tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización respectiva el contrato de trabajo no finaliza lo que implica la errónea interpretación de ella”, al tiempo que traduce una conducta dolosa porque “la señora M.M.C.A. y algunos miembros de la Junta Directiva de la Fundación Batuta entre ellos la Primera Dama de la Nación, L.M. de U., consideran altamente inconveniente la existencia de un vínculo familiar entre la demandante (…) y el Director Musical (…) y que debe quedar claro que para solicitar la renuncia del Director Musical no hay ninguna razón ni técnica ni musical, diferente a la aquí expresada”; además porque, una vez se despidió al señor P., la Ministra adujo falta de confianza entre la gerente y la junta directiva; que en tal virtud, el dolo se estructura porque la única razón que medió para desvincular a la accionante fue el matrimonio entre ésta y el director musical, con lo cual resultó violado ...

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