Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002012-01745-00 de 8 de Abril de 2013
Sentido del fallo | DEVOLVER EXPEDIENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 08 Abril 2013 |
Número de expediente | 1100102030002012-01745-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la demandante, frente al auto de fecha 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario de A.B. de Pineda contra Olga Lucía Araujo Hernández, F.Y.P., C.Y.P., G.A.G.P., M.L.G.P., Carolina Guzmán Pineda, Hogar para Ancianos “San José”, Convento de las Hermanas Clarisas y Templo Parroquial, todos ellos del Líbano.
ANTECEDENTES:
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La accionante solicitó la declaración de nulidad absoluta del trabajo de partición dentro del trámite de sucesión testada de M.E.P.L., respecto de la adjudicación que se le hizo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 364-0007555, en razón de que le correspondía el asignado a Olga Lucía Araujo Hernández, identificado con el 364-0007554. También busca reconocimiento de los consecuentes perjuicios (folios 124 al 141, 276 y 277, cuaderno 1).
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El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, en sentencia que apeló la gestora y modificó el superior, en fallo del 12 de marzo de 2010, al inhibirse de decidir respecto de “Hogar para Ancianos de Líbano San José”, “Convento de la Hermanas Clarisas de Líbano” y “El Templo Parroquial de Líbano”, revocar lo relacionado con la prosperidad de la defensa y confirmar el resto (folios 279 al 290 y 321 al 333, cuaderno 1).
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La parte vencida interpuso casación, que negó el Tribunal por auto del 18 de febrero de 2011. Este pronunciamiento quedó sin efecto con el proveído de la Corte del 12 de agosto siguiente, al desatar la queja formulada por aquella, declarando que actuó prematuramente el ad quem “cuando se dio por sentado el monto del interés para recurrir en la suma estimada, sin realizar una valoración crítica del laborío encomendado y pasando por alto las circunstancias propias del debate” (folios 438 al 449, cuaderno 1).
El juzgador de segunda instancia, con base en la aclaración del informe que rindió el auxiliar designado (folios 38 al 40, 55 al 62 y 78 al 93, cuaderno 2), insistió en “no conceder el recurso...
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