Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35046 de 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552485802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35046 de 1 de Febrero de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente35046
Fecha01 Febrero 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Segunda Instancia

Proceso No. 35.046

Rossemary Fuentes Gutiérrez

Proceso n.º 35046



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 21.


Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)

D E C I S I Ó N


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica contra la sentencia condenatoria1 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual condenó a la ex J. Sexta Civil Municipal de la misma ciudad R.F.G., funcionaria a quien la fiscalía le imputó el punible de prevaricato por acción.



H E C H O S


El asunto objeto de estudio se relaciona con la actuación cumplida por la procesada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, cuando se desempeñó como J. Sexta Civil Municipal de Valledupar, quien en uso de sus funciones desconoció la prelación de crédito de carácter privilegiado disciplinada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, como el precepto sustancial 2495, numeral 4º subrogado por la Ley 165 de 1941.


Con tal actuar, la hoy condenada imposibilitó la cancelación de una obligación laboral y, en su lugar, ordenó el desembolso de dineros con destino al proceso ejecutivo número 2004-00796, iniciado por Edilberto Zequeira Torres contra Juan Carlos Ballet Rangel y Yaffi Nicolas Bayet, representantes legales de la empresa B & B INGENIEROS CIA LTDA; siendo ello así, el 12 de noviembre de 2008, reversó la decisión proferida por ella, el 16 de febrero de 2005, donde amparaba la jerarquía de créditos laborales, declarándola ilegal, con el fin de convalidar el pago del capital en la actuación civil, previamente dispuesto por esa instancia judicial.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L


1. El 10 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la F.ía Primera Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le imputó a la ex J. Sexta Civil Municipal R.F.G., el delito de prevaricato por acción, diligencia en la que la inculpada no aceptó el cargo formulado.

2. El 7 de abril de 2010, el ente instructor presentó escrito de acusación por el punible aludido, consagrado en el artículo 413 del Código Penal, al que le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad determinada en el numeral 9º del canon 58 del mismo estatuto sustancial, dada la condición distinguida de la procesada como J. de la República.


3. El día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Valledupar, llevó a cabo la audiencia de Acusación, en donde los intervinientes recibieron el traslado del escrito respectivo, no invocaron causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; por otro lado, el ente fiscal descubrió las pruebas soporte de su pretensión y, a su turno, las mismas fueron presentadas a la defensa.


4. El 21 de mayo y 30 de junio de 2010, se iniciaron y finiquitaron las audiencias tanto preparatoria como de juicio oral; en consecuencia, el 25 de agosto siguiente, se dio lectura al fallo, en donde el J. Colegiado, le impuso a la ex funcionaria ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, 55 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses; por último, le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.


5. Contra el aludido proveído, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el que sustentó el 1 de septiembre del año señalado y, en el término de traslado para los no recurrentes, presentaron escritos tanto el F. Primero Delegado ante el J. Colegiado como la Procuradora 176 Judicial Penal de Valledupar.


Fundamento de la apelación.


El defensor discrepó de la decisión atrás expuesta, por ello, solicitó se revoque en su integridad, para que en su lugar, la ex funcionaria procesada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, sea absuelta de todo cargo, pues en su criterio no se allegó ninguna prueba que demuestre ni la ocurrencia del hecho y menos aún la responsabilidad a ella atribuida.

Su disenso se resume en los siguientes ítems:


Primero: indicó que el J. aplicó la “teoría de la imputación objetiva”, al negarle a su prohijada alguna causal de exclusión de responsabilidad, dejando de lado, en su criterio, el postulado de legalidad y el contenido del precepto 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar); por ello, se la sancionó sobre la existencia, en el grado de certeza, de la real ocurrencia del acto ilícito reprochado, sin consideraciones a su compromiso penal, en tanto, el Tribunal advirtió el dolo y la defensa habla de “factores exógenos a la voluntad de la acusada”.


La unidad de indicios fue eludida por el juzgador y el fiscal, respecto a la valoración del actuar de su mandante como de su cotejo con el delito imputado. Al aplicar la teoría de la “imputación objetiva”, tenía que sopesar el Tribunal, el móvil, el ánimo de lucro, el interés, entre otras categorías del acto típico, a fin de construir el dolo (conciencia y voluntad) para luego producir el resultado perjudicial, pues no se demostró que su mandante hubiese actuado “más allá de toda duda”, ni se constató el conocimiento efectivo de su conducta ilegal o el querer la realización típica.


Segundo: se refirió a algunas pruebas de cargo, como los autos de 3 de junio y 12 de noviembre de 2008, sustentados en el fallo condenatorio, para de ahí, informar sobre los medios que, en su opinión, benefician a la ex funcionaria, como el estado de exaltación mental en el que ella se encontraba, el cual incidió en su comportamiento al producir la actuación judicial cuestionada; fenómeno que no se puede rechazar, tal y como lo hizo el J. Plural, por la oportunidad o la prescripción del término procesal para alegarlo a su favor, en tanto, se vulneran los derechos de defensa, a un juicio justo y el debido proceso.


Tercero: luego mencionó la categoría dogmática de tipicidad, antijuridicidad (material y formal), culpabilidad, los aspectos favorables como desfavorables en las valoraciones judiciales, las causas que generan el resultado lesivo, para hallar la certeza y “pulverizar” la presunción de inocencia; con todo, si llega a faltar alguno de estos elementos, de manera inmediata se “elimina la existencia del delito”.


Cuarto: el fallo condenatorio atacado, en su sentir, no está motivado como lo ordena la ley, prueba de ello que, se hace un juicio de valor ligero y sobreestimando el acopio fáctico y probatorio de incriminación mas (sic), desestimando las verdaderas causas del comportamiento o, por lo menos, cuales (sic) factores incidieron”.


Quinto: ante otra afirmación del juzgador, sostuvo el recurrente, la tesis del error en la valoración de las pruebas; acto seguido, dirigió sus argumentos a las diversas manifestaciones extraordinarias del error de hecho, en sus sentidos de falso juicio de existencia (por ausencia de valoración del estado mental de la procesada) y al falso juicio de identidad (concretado en los autos objeto del delito imputado) y “conculcando con ello el derecho de la acusada a que se examine con objetividad el contenido de su conducta”; junto con “el error de apreciación”.


Sexto: en forma posterior, mencionó las hipótesis de violación de la ley sustancial por vía del error de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), para rematar con la siguiente afirmación:


En consecuencia, se imputa, acusa y condena, con la mera existencia de los “AUTOS PREVARICADORES”, tal como lo tilda tanto la fiscalía como el juez de instancia, más no, se logró desvirtuar la ‘presunción de inocencia’ respecto de este tópico por cuanto, no se incorporó como prueba la entrega de dichos títulos, hecho este que, materializa la conducta para que no quede en el mero ejercicio de unos meros ‘actos preparatorios’ (impunes para el derecho penal) o constituyen el reflejo de la denominada teoría de la tentativa2.


En páginas posteriores, copió parte de los autos números 21.285 (25-10-05) y 23.853 (24-11-05), que puntualizan algunos criterios jurisprudenciales sobre la forma de argumentar el error de hecho en sus diversas manifestaciones cognoscentes.


Séptimo: adujo que la censura se limitaba a la aceptación que realizara el Tribunal “al recoger las premisas que fueron postuladas por el fiscal de la causa”, sin tener presente para condenarla, la causal de exculpación de responsabilidad penal alegada por él, en el entendido que la funcionaria judicial, estaba en un estado grave de percepción mental originados en diferentes factores que fueron claramente examinados en el juicio”.


Por ello, en su opinión, se aplicó una “responsabilidad objetiva”, al brindarle la instancia una apreciación contundente a las pruebas documentales, dejando de estudiar la causa de su conducta, pues si bien hubo un acto ilegal, ese obrar no fue originado en una actitud maliciosa o perversa del autor sino, motivado en condiciones exógenas que concluyeron con tales decisiones”.


La J. “en su apreciación personal y profesional”, estaba convencida que su actuación en el proceso ejecutivo aludido se ajustaba a derecho, sin que se le hubiese demostrado algún interés particular para proceder como lo hizo o quizás cierto “contubernio con el interesado” o “ánimo de perjudicar a terceros”; de lo anterior, el togado colige la duda, que se debe aplicar al caso.


En páginas posteriores, transcribe el tipo penal por el que fue sentenciada su prohijada y observa que con las notas jurisprudenciales por él reseñadas, demuestra la inexistencia del dolo en la consumación del acto prohibido, pues en su concepto, “la sola existencia de un acto manifiestamente contrario a la ley”, no presupone el referido elemento dogmático.


Como la J. actuó basada en su criterio...

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