Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34232 de 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552485814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34232 de 1 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha01 Febrero 2012
Número de expediente34232
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
ANTECEDENTES

Proceso nº 34232

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil doce

VISTOS

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el defensor de E.J.F.V. y el Procurador 17 Judicial en lo Penal II, contra el fallo del 18 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado en cita por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

ANTECEDENTES

Según lo que se declaró probado en el fallo impugnado, en el mes de marzo de 2004,funcionarios investigadores de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitaron a la Fiscalía General de la Nación la interceptación de varios abonados telefónicos e iniciaron las labores investigativas pertinentes para descubrir la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes hacia el exterior, utilizando maletas de doble fondo y correos humanos, de lo cual se tuvo conocimiento a través de una llamada anónima.

Esas labores de inteligencia, que no sólo comprendieron la interceptación de los abonados telefónicos, sino también seguimientos y vigilancias, permitieron identificar a los sujetos P.D.O., O.S.A., M.B.A., D.N., D.E.P.M., P.P.R.M., G.H.S.C. -alias “El Gato”-, C.Y.R.M. –alias “El Mono”- y E.J.F.V. –alias “El Doctor”-, como integrantes de la organización criminal, situación que se corroboró a través de distintas incautaciones de sustancia estupefaciente, realizadas, las primeras, el 24 de enero de 2006 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, de 105 y 63 capsulas de cocaína a los ciudadanos rumanos M.B.A. y D.N., respectivamente, con un peso total de 1660 gramos; y la segunda, el 18 de febrero de 2006, en el sector de Chapinero, de 1990,9 gramos de la misma sustancia, a D.E.P.M..

De acuerdo con el testimonio de la suboficial que dirigió la investigación policial, la participación de F.V. se detectó en el año 2005, a raíz de las comunicaciones que el mismo sostuvo con G.H.S.C., quien dentro de la red lideraba varios brazos de la organización criminal, uno de ellos, el que conformaba con el mencionado procesado, aclarando que los rumanos capturados pertenecían a otro brazo de la organización criminal, de la que no hacía parte F.V..

Se destaca que en la presente actuación sólo se juzga el comportamiento del mencionado F.V., pues los restantes involucrados se acogieron al trámite de sentencia anticipada, generándose el rompimiento de la unidad procesal.

Con base en los informes policivos respectivos, el Fiscal Uno Especializado de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marina, UNAIM, ordenó la apertura de instrucción el 26 de mayo de 2006, a la cual se vinculó, entre otros, a E.J.F.V., a quien se le escuchó en indagatoria el 9 de junio de 2006, siendo resuelta su situación jurídica el 20 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

Mediante resolución del 19 de enero de 2007 se calificó el mérito del sumario acusando al procesado como posible autor responsable de los mismos delitos señalados en el punto anterior, decisión que causó ejecutoria el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se admitió el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto su defensor contra la decisión acusatoria.

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de los trámites pertinentes, dictó sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2009, condenando al procesado E.J.F.V. a las penas principales de 82 meses de prisión y multa de 2050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Al condenado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconformes con tal determinación, tanto el Procurador Delegado como el defensor del procesado interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, la confirmó íntegramente.

Contra la decisión de segunda instancia, los mismos sujetos procesales presentaron recurso de casación, cuyas demandas fueron admitidas por el Magistrado Ponente en auto del 10 de junio de 2010, dándose el correspondiente traslado al Procurador Delegado para al Casación Penal, cuyo concepto se recibió en el Despacho respectivo el 1º de diciembre 2011.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. La presentada por el defensor de E.J.F.V..

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula dos cargos, cuya fundamentación se resume en los siguientes términos:

Primer cargo

Acusa al fallador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 6, 9, 10 y 376 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal, al condenarse al procesado E.J.F.V. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando debió absolvérsele por carencia de objeto material, que genera la atipicidad de la conducta.

En orden a fundamentar el cargo, refiere que el fallador valoró pruebas que no existen en el proceso, pues no aparecen relacionadas en la solicitud probatoria que hizo la Fiscalía en la etapa de juzgamiento, no fueron decretadas y practicadas en la misma, como tampoco fueron relacionadas en la resolución de acusación, en el capítulo respectivo.

Esas pruebas, dice, están constituidas por el informe de policía judicial sobre la captura en flagrancia del señor D.E.P.M.; el acta de incautación de la sustancia estupefaciente; el registro de cadena de custodia de dicha sustancia; y el correspondiente peritaje que determina la naturaleza y peso neto de la sustancia incautada.

Después de destacar los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia en los que se hizo alusión al tema acreditado con tales elementos de juicio, a saber, la captura de D.E.P.M. en posesión de la droga que le fue incautada, su naturaleza y peso, reitera que los sentenciadores dieron por probado tal hecho con base en elementos de juicio que nunca se incorporaron legalmente al proceso, incurriendo en el error de hecho que denuncia.

Por lo tanto, ante la inexistencia de prueba que respalde la acreditación de ese hecho, las conclusiones del fallador quedan respaldadas por meras suposiciones, especialmente las que sustentan la existencia del objeto material del delito.

De otro lado, advierte que el Tribunal condenó a F.V. por la conducta señalada en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, aduciendo que la droga incautada arrojó un peso de 1600 gramos, cuando está acreditado que esa cantidad no le fue decomisada a D.P., sino a los ciudadanos rumanos, con los cuales el procesado no tuvo relación alguna, aspecto que a pesar de reconocerse en el fallo, no se tuvo en cuenta al dosificar la pena impuesta.

Según el defensor, la condena por el delito de tráfico de...

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