Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37304 de 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552485850

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37304 de 1 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / REDOSIFICA / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Espinal
Fecha01 Febrero 2012
Número de expediente37304
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37304

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 21-

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, declaró a J.F.C.B. y a E.A.G.B. coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego. Les impuso 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por la defensa de C.B.. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 28 de abril de 2011, lo modificó en cuanto señaló una sanción definitiva de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; la confirmó en lo demás. El defensor interpuso recurso de casación, que fue concedido.

La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada, con el fin de resolver sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Sobre la vía Flandes – C. que circunda el municipio de El Espinal, hacia las 10 de la noche del día 31 de mayo de 2004, se movilizaban los camiones de placas SQK 151 y WTL 952, conducidos por J.H.M.M. y J.H.M., respectivamente, quienes se acompañaban de W.M. y R.Q..

Ante la avería de una de las llantas, los automotores se detuvieron, momento en que tres de sus ocupantes fueron sorprendidos por varios sujetos encapuchados quienes intimidándolos con armas de fuego los despojaron de los vehículos, sus documentos, así como del dinero que llevaban. Las víctimas fueron amordazadas y abandonadas en la maleza.

Sin embargo, el señor J.H.M. se logró ocultar y dio aviso a la Policía la que desplegó un operativo logrando dos horas más tarde la interceptación de los automotores hurtados en la Estación de Servicio “El Carmen” del municipio de El Guamo, los que eran conducidos por J.F.C.B. y E.A.G.B., quienes de inmediato fueron capturados.

2. Con resolución del 1 de junio de 2004[1], la Fiscalía 52 Seccional de Apoyo de El Espinal, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de C.B. y G.B., a quienes el 11 de junio la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad, les definió la situación jurídica en la modalidad de medida de aseguramiento de detención preventiva[2].

3. Clausurada la fase instructiva, el 27 de julio de 2005 la fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de C.B. y G.B., como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 239, 240 numerales 1 y 2 y 241 numerales 6, 9 y 10 del Código Penal, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 del mismo estatuto[3]. Apelada la decisión, fue confirmada el 23 de junio de 2006 por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[4].

4. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal, autoridad que el 18 de agosto de 2006 avocó el conocimiento[5] y adelantó el juicio.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

El apoderado de C.B. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA

Postuló un cargo único bajo los siguientes argumentos:

Violación directa de las normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 12 del Código Penal y 9, 20 y 232 de la Ley 600 de 2000[6], al considerar que la totalidad de los medios probatorios acopiados al proceso, enseñan en grado de certeza “LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCION[7]pero no prueban el juicio de responsabilidad, que es la postura manifiesta en los fallos de instancia.

Con el propósito de corroborarlo, resalta en su demanda algunos apartes del fallo, en donde el Tribunal sostiene: “QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO PUEDE HABLARSE (sic) DE QUE LOS PROCESADOS HUBIERAN SIDO CAPTURADOS EN SITUACION DE FLAGRANCIA, PERO TAMBIÉN LO ES QUE LA SENTENCIA EN NINGÚN MOMENTO SE PARTIÓ DE TAL PRESUPUESTO[8]. Y mas adelante agrega: “TALES PIEZAS PROCESALES Y ESPECIFICAMENTE LOS TESTIMONIO (sic) SOLO CIRVIERON (sic) PARA DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y EN MODO ALGUNO PARA FINCAR EL JUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEDUCIDO EN CONTRA DE LOS PROCESADO (sic)[9].

Frente a estas afirmaciones de los Juzgadores, concluye que al no contar el proceso con aquellos elementos materiales probatorios de los que se derive la responsabilidad penal de su representado, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para emitir un fallo condenatorio.

Bajo estas consideraciones solicita se CASE la presente demanda[10] y se dicte sentencia en derecho absolviendo a su patrocinado ante la inexistencia de prueba que comprometa su responsabilidad.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisión de la demanda

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

1. Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial como causal de casación, es imprescindible, en esencia, señalar la forma de la vulneración, es decir, si se trata de falta de aplicación de la norma sustantiva (exclusión evidente), de aplicación indebida de la disposición (falso juicio de selección) o de interpretación errónea en torno a la validez o al sentido o alcance de la misma.

También es requisito sine qua non, la enunciación de los cargos, la fundamentación de los mismos, citando las normas que se estiman infringidas, las que deben ser indicadas en forma nítida y exacta. Es el llamado principio de claridad y precisión.

2. Por ninguna razón es admisible en casación reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del juzgador, con el propósito de que la Corte escoja uno u otro. Ello, por sí sólo, no entraña la demostración de errores judiciales por cuanto la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal, siendo tarea del casacionista desvirtuarla probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo. Por dicha razón este recurso no puede ser concebido como una tercera instancia.

3. Si bien el libelista formuló un único cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, originada en la aplicación indebida de los artículos 9 y 12 del Código Penal, 20 y 232 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el juicio de responsabilidad se edificó sin que exista prueba acerca de la autoría en cabeza de su procurado, en su desarrollo incurrió en las siguientes irregularidades:

(I) Aunque señaló el primer motivo de casación[11], e identificó técnicamente el sentido del error al proclamar la aplicación indebida de la ley sustancial, tal censura le exigía como presupuesto, demostrar la equivocación en la selección de la norma aplicada, es decir, en la adecuación de aquella al caso concreto, por no ser la que gobierna el asunto, y en consecuencia la inaplicación de la que realmente corresponde, labor que no acometió.

Lo que presentó como yerro no fue más que un alegato de libre factura desprovisto de la argumentación que le era exigida, en el que concluye que las razones del fallo del ad quem apuntaron a tener como probada la existencia del hecho pero no la responsabilidad penal de su representado, contexto dentro del cual se imponía su absolución.

(II) La Sala destaca que cuando se acude a la violación directa, se parte del presupuesto necesario de admitir sin discusión alguna los hechos y la estimación probatoria en la forma fijada por las instancias, exigencias que desconoció abiertamente en el libelo al cuestionar –justamente- la valoración que de los medios de prueba efectuaron los juzgadores de instancia. Contrario a lo sugerido por el censor, fue con base en la valoración ponderada de los distintos medios de prueba aportados al proceso, que se determinó la responsabilidad penal de su asistido. En éstos términos se pronunció el juez de primera instancia:

“El hallazgo de los bienes hurtados en poder de los incriminados sin una explicación que lo justifique necesariamente se traduce...

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