Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38145 de 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552485854

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38145 de 1 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
Número de expediente38145
Fecha01 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 36

C.ación 38.145

BLANCA ALCIRA CARDOSO DE MURILLO

OLGA MERCEDES MURILLO CARDOSO

LEONOR TERESA MURILLO CARDOSO

Proceso nº 38145


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 21-



Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la S. las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de Blanca Alcira Cardoso De M., O.M.M.C. y, L.T.M.C. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impartida el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), al hallarlas penalmente responsables en calidad de coautoras del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Tras el informe de policía judicial No. 033 del 30 de enero de 2006 en el que se daba cuenta de la existencia de un expendio de estupefacientes en la carrera 9ª No. 5-22, barrio San Rafael del municipio de El Espinal y previa resolución de apertura de instrucción del 15 de febrero siguiente1 por cuyo medio el F. 33 Seccional de esa localidad dispuso la apertura de investigación y la vinculación a través de indagatoria de Plinio M. Saiz, Blanca Alcira Cardoso de M., L.T.M.C., Olga Mercedes M. Cardoso y Leidy Diana M. Cardoso, el 23 de marzo del mismo año se ordenó el allanamiento y registro del referido inmueble2.


Cumplido lo anterior, se encontraron 41.5 gramos de cocaína y sus derivados en poder de Plinio M. Saiz, Blanca Alcira Cardoso de M., L.T.M.C., Olga Mercedes M. Cardoso y Leidy Diana M. Cardoso.


2. Por resolución del 3 de abril de 2006, se resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376 de la Ley 599 de 20003.


3. En diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada del 4 de mayo de 20064, Plinio M. Saiz admitió su responsabilidad en el ilícito, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto de las demás encartadas.


4. El 21 de junio de 2006 se clausuró el ciclo instructivo5.


5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 17 de agosto de 2006 en contra de Blanca Alcira Cardoso de M., L.T.M.C., Olga Mercedes M. Cardoso y Leidy Diana M. Cardoso, quienes fueron llamadas a responder como autoras del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2º del Código Penal)6.


6. Esta determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de febrero de 20077.


7. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 13 de marzo de esa anualidad8.


8. La audiencia preparatoria se surtió el 10 de mayo de 20079 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de abril de 200810 y el 1º de julio de 201011.


9. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, Blanca Alcira Cardoso de M., L.T.M.C., Olga Mercedes M. Cardoso y Leidy Diana M. Cardoso fueron condenadas como coautoras del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Del mismo modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena12.


10. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de las procesadas interpuso recurso de apelación, y el 30 de agosto de 2011 fue modificado parcialmente por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de absolver a Leidy Diana M. Cardoso del delito endilgado13.


11. La defensa técnica interpuso14 y sustentó15 el recurso extraordinario de casación.


12. El asunto fue remitido a la Corte.


LA DEMANDA


Una vez la demandante identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada y hace una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal, asegura que la demanda que por la vía discrecional enerva es procedente para procurar el respeto de las garantías fundamentales de sus prohijadas, específicamente las relativas al debido proceso y a la defensa.


Con ese designio, propugna vulnerados los principios de estricta legalidad y presunción de inocencia.

Por idénticas razones es del criterio que a sus procuradas les asiste interés para recurrir el fallo de segundo grado.


Enseguida, formuló dos cargos, ambos al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el primero, por violación del debido proceso, y el segundo por transgresión del derecho a la defensa.


1. Cargo primero.


Asegura la recurrente que se incurrió en la causal segunda de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 porque no obstante que desde que se rindió el informe de policía judicial del 30 de enero de 2006 se señaló con nombre propio (BLANCA ALCIRA, PLINIO, L.T., MERCEDES, L. y ANA MARÍA) a las presuntas infractoras y en el informe del 9 de febrero siguiente también se las identificó incluso con sus características somáticas al punto que se declaró abierta la investigación el 15 del mismo mes y año y se dispuso su vinculación, se vulneró el principio de legalidad como quiera que no se las enteró de “las medidas irregularmente tomadas en su contra”16.


Cita literalmente el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 relativo a las garantías procesales y resalta el inciso final según el cual “en caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación se notificará a este o estos, para que ejerzan su derecho de defensa”17.


Reitera que no es posible negar que sus representadas estaban identificadas no solo “desde los inicios de la indagatoria previa, sino también desde la misma aperturación (sic) de investigación y, aun más, desde antes y en el mismo momento en que su residencia fue allanada” 18.


Agrega que el ente acusador prejuzgó a sus defendidas en la resolución de apertura de instrucción porque “sin existir prueba cierta acerca del aspecto objetivo del ilícito”19 -para esa época no se había determinado que la sustancia incautada fuera sicotrópica- les atribuyó la comisión del mismo. Es así que supuso “la realidad fáctica de la sustancia incautada”20 pues sólo días después se supo que se trataba de basuco.


Resalta que si bien la fiscalía –debiendo hacerlo- dejó de decretar el inicio de la investigación previa una vez conoció el primer informe de policía judicial, las diligencias que a continuación se practicaron, entre ellas, la recepción de las declaraciones de Miguel María Rodríguez Leal, Mirna del Carmen Pérez C.tillo, C.A.R., A.B.P. y Pablo Emilio Núñez Díaz –las que encuentra sospechosas por falaces o inverosímiles- y los videos tomados al exterior de su domicilio, estas actuaciones deben ser tenidas como tal y; en ese sentido, resulta transgresor del principio de contradicción que no hayan tenido la oportunidad de confrontar tan “malsanas”21 aseveraciones y de brindar las explicaciones sobre la conducta de las personas filmadas.


Añade que el hallazgo del basuco no puede servir para paliar la inconformidad planteada, habida cuenta que el estupefaciente solamente le pertenecía a Plinio M. Saiz.


Con fundamento en la sentencia C-150 de 1993 remata asegurando que se incurrió en nulidad sustancial porque a sus prohijadas “se les hizo cargos hasta ese momento inmateriales en su “corpus delictus””22.


2. Segundo cargo.


Acusa la libelista el fallo demandado de infringir el derecho a la defensa de sus poderdantes en los términos de la causal tercera de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.


Sostiene que el reproche “mutatis mutandi, se erige básicamente en las mismas falencias, errores e irregularidades que lesionaran el principio del debido proceso, propuesto como cargo primero”23. Sin embargo, precisa que las procesadas no gozaron de defensa integral toda vez que fueron sorprendidas con la captura y la indagatoria en la que se les hizo cargos como comerciantes de narcóticos y se les mostraron unas papeletas respecto de las que se afirmó contenían estupefacientes sin que para ese instante se tuviera certeza sobre la materialidad de la sustancia.


También se quebrantó la aludida garantía porque el 3 de abril de 2006 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y solo hasta el 8 de mayo siguiente se conoció la pericia correspondiente.

No existió prueba cierta y seria sobre el expendio por las encartadas de las sustancias prohibidas –afirma- porque el examen imparcial de los testimonios de cargo permite concluir que no corresponden a la verdad. No obstante, afirma que se abstiene de formular los errores de hecho respectivos, amen que ello sería impertinente si se considera “la especialidad de la demanda, esto es, por su carácter discrecional”24.


Si la droga incautada pertenecía al jefe del hogar y las enjuiciadas desconocían de la comercialización que aquel realizaba, la simple cohabitación con el inculpado no podría servir para deducir en su contra una condena pues la responsabilidad penal objetiva está proscrita. Al efecto, cita la...

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