Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2011-01067-00 de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2011-01067-00 de 11 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha11 Julio 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2011-01067-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



Bogotá D.C., once de julio de dos mil trece.


Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil trece.



R.. Exp.: 11001-02-03-000-2011-01067-00



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión que formularon E.J.P., J.P.P. y M.F.R., ésta última en su condición de representante legal de la menor X X X X X X X X X X X X X, hija del extinto F.G.P.P., contra la sentencia proferida el dos de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.



I. ANTECEDENTES


A. La demanda


Con fundamento en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes pretenden que se declare la nulidad del fallo dictado por el ad quem, y, en su defecto, se acceda a declarar la prescripción de la acción reivindicatoria adelantada en su contra.

B. Los hechos


1. Aurora Riveros de H. demandó en proceso ordinario a Fredy Giovanni Pérez Paerez, E.J.P. y Julián Pérez Paerez, pretendiendo que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 36 N° 165-65, lote 13, manzana 18 de la ciudad de Bogotá, al cual corresponde la matrícula N° 50N-247275; y que se les condenara a restituirle el bien, junto con los frutos civiles percibidos. [Fl. 132, cuaderno 1].


2. Como fundamento de la acción indicó que su firma fue falsificada en un poder presuntamente otorgado a Graciela Beltrán Barriga para vender el aludido predio; transacción efectuada a favor de M.A.D.J.; quien posteriormente enajenó su derecho a favor de Domingo Triana Fuentes; derecho de cuota embargado, secuestrado y finalmente adjudicado a favor de L.A.P.R., en proceso ejecutivo singular [Fl. 134, C. 1].


3. Fallecido el rematante, los demandados se atribuyeron la condición de poseedores materiales del inmueble. Entretanto, cursó un proceso penal por falsedad en el referido mandato.


4. Ese juicio terminó con sentencia de condena para G.B.B. y M.A.D.J., confirmada en segunda instancia; lo que dio lugar a la cancelación de los títulos de adquisición posteriores al suyo.


4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de septiembre de 2004, admitió la demanda, y dispuso correr traslado por el término legal. [Fl. 154 ibidem]


5. Notificados de la admisión del referido libelo, los convocados lo contestaron oportunamente oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito. [Fl. 228 ib].


6. El 29 de diciembre de 2006, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, ordenó restituir el bien a la actora, y pagarle los frutos civiles causados; y a ésta le impuso, a favor de la demandada, el pago de las mejoras realizadas [Fl 373, ib.].


7. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2009; notificada por edicto fijado el 6 en la Secretaría, por tres días (6, 9 y 10), y desfijado el 10 del mismo mes y año (Art. 323 del C. de P.C.. El término de ejecutoria corrió los días 11, 12, 13, 16 y 17 (Art. 331 y 369 del C. de P.C., quedó ejecutoriada en la última fecha citada. [Fls. 10 a 23 Cuaderno de 2ª instancia].


8. El a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el 17 de junio de 2009; y la diligencia de entrega ordenada, fue realizada el 7 de septiembre siguiente [F.s 380 a 385 ibídem].



C. El trámite del recurso extraordinario.


1. La demanda de revisión se presentó el 17 de mayo de 2011; la que fue admitida mediante proveído en el cual se ordenó correr traslado a A.R. de Hauzaeur, demandante en el proceso reivindicatorio. [Fl. 63 del expediente de revisión]


2. Al contestar el libelo, la demandada en este trámite extraordinario de revisión, se opuso al petitum y planteó las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la causal alegada” y “la genérica” [Fl. 73 ib.].


3. En providencia emitida el 18 de mayo de 2012 se decretaron las pruebas reclamadas por las partes [Fl. 175].


4. El 1 de junio siguiente fue clausurado el debate probatorio, y se corrió traslado a los dos extremos de la litis para que presentaran alegatos de conclusión. [Fl. 178 ibídem.].



II. CONSIDERACIONES


1. El recurso de revisión, según lo dispuesto en el artículo 379 del C. de P.C., procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales, los jueces de circuito, de familia y municipales.


Este mecanismo extraordinario de impugnación está concebido para invalidar fallos que se hallan amparados por el instituto de la cosa juzgada material, cuando son el producto de actos ilícitos de las partes, o desconocen otra sentencia que había decidido idéntico litigio entre las mismas partes y por causa idéntica; o es injusta en cuanto la decisión se fundó en pruebas ilegales, o en ausencia de otras que la parte no pudo allegar por causas extrañas a ella, expresamente consagradas en la norma recién citada. Es la excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias que ponen fin a los litigios, amparadas por las presunciones de legalidad y acierto.


Por la finalidad aludida y su característica de extraordinario, este medio de ataque a la sentencia tiene alcances que trascienden el interés privado de las...

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