Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37699 de 3 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 03 Mayo 2011 |
Número de expediente | 37699 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Referencia No.37.699
Acta No.012
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR MARINO RUÍZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E.” –E.S.P.-.
I. ANTECEDENTES
Oscar Marino Ruíz Jiménez inició proceso ordinario laboral para que la entidad demandada lo reintegrara como Director Administrativo y Financiero, cargo clasificado como de trabajador oficial; le reconozca y pague, debidamente indexados, los salarios, prestaciones y demás beneficios consagrados en la convención colectiva con vigencia 2004-2008.
Para respaldar sus pretensiones, en síntesis, afirmó que se vinculó a Emcali EICE ESP, en el cargo de Director Administrativo y Financiero en el mes de febrero de 1999 hasta el 25 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa; que mediante Acuerdo 014 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali, estableció que a partir del 1º de enero de 1997 los servidores de la empresa tendrían la calidad de trabajadores oficiales; que el artículo 16 del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, que estableció quiénes se desempeñaban a su servicio como trabajadores oficiales o empleados públicos, fue declarado nulo; que las resoluciones JD-001 de 19 de enero de 1999, JD- 003 de 20 de enero de 1999 y JD-090 de 28 de diciembre de 1999, expedidas por la Junta Directiva de la demandada, por ser actos administrativos de contenido general debieron ser publicadas en el diario oficial de conformidad a lo contemplado en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, trámite que no se realizó, y que entre la entidad demandada y la organización sindical se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Empresas Municipales De Cali “EMCALI E.I.C.E.” –E.S.P.-, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, presunción de legalidad, caducidad, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo e inexistencia de la obligación de reintegro.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante decisión de 15 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que concierne al recurso extraordinario basta decir que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el colegiado, asentó que “si bien es cierto los actos administrativos allegados al plenario (Resolución JD-000090 de 1999) se limitan a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, sin determinar cuáles son las actividades de dirección o confianza que deben desempeñar las personas que ostenten la calidad de estos últimos, los mismos no pueden ser considerados los estatutos internos de la entidad. Ahora bien, siendo la demandada una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, la situación del demandante debe resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, pero tales estatutos no fueron aportados al informativo”.
Enseguida, sostuvo el Tribunal que “lo anterior, no significa que la sentencia consultada deba quebrantarse, pues en sede de instancia ésta Corporación no encuentra probada la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así lo concluyó el juzgado de instancia, y así se comparte, ciertamente, esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, o en su defecto, por disposición o acto gubernamental”.
Concluyó el juez de alzada que “como el actor incumplió su papel de probador, especialmente en lo atinente a ostentar la calidad de trabajador oficial y ser beneficiario de los derechos convencionales que reclama, siendo su obligación legal demostrar tal afirmación conforme se lo exige el artículo 177 del C.P.C., la Sala de Decisión imparte confirmación a la sentencia absolutoria consultada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
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