Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39810 de 3 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 03 Mayo 2011 |
Número de expediente | 39810 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación Nº 39810
Acta N° 12
Bogotá D. C, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por O.D.Z.A. contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.
I. ANTECEDENTES
O.D.Z.A. demandó a La sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A., para que fuera condenada de manera principal, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, desde el momento en que cumplió 55 años de edad. Subsidiariamente, pretende la pensión sanción, igualmente indexada; que se inscriba como beneficiaria a la cónyuge; que se ordene cancelarle la indemnización moratoria por el no pago de la pensión, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).
En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el actor indicó que laboró para la demandada desde el 5 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1997, cuando fue despedido sin que mediara justa causa, tal como fue dispuesto mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Medellín; que la sociedad convocada a juicio no lo afilió al sistema general de pensiones; que para la data de la terminación de la relación laboral devengaba el salario mínimo, y que nació el 7 de junio de 1947 (folios 3 y 4, cuaderno 1).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A., al dar respuesta al escrito inaugural de la litis (folios 19 a 22, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 27 de noviembre de 2007 (folios 191 a 197, cuaderno 1), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), al conocer de la apelación del actor, en fallo de 31 de octubre de 2008, confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 216 a 224, cuaderno 1). Costas al recurrente.
El juzgador, luego de determinar que la norma que regula el asunto debatido es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el despido se produjo el 30 de junio de 1997, sostuvo que “ de la norma anterior se establece que para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos, a saber: No afiliación al sistema de pensiones por omisión del empleador- que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante más de quince años, caso en el cual se pensionaría a los 55 años de edad por ser hombre; o haber laborado más de quince años, pudiéndose pensionar a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre. Haber cumplido el trabajador despedido la edad requerida, según el tiempo de servicios. En el asunto bajo
En apoyo de su decisión copió pasajes de las sentencias de 10 de mayo de 1995 y 16 de marzo de 2005, radicaciones 7245 y 23.923, respectivamente.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 21, cuaderno 2), que fue replicada (folios 37 a 40, ibídem) el demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, “condene a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle (…) la pensión sanción reclamada, debidamente indexada”.
Con tal objeto, formula dos cargos.
- PRIMER CARGO
Acusa el fallo por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 133 y 279 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo asevera:
“En criterio del suscrito, en el supuesto analizado la pensión sanción consagrada por el artículo 100 de la Ley 100 de 1993 debe ser asumida por el empleador, por las siguientes razones:- No se discute que uno de los objetivos de la pensión sanción de conformidad con la teleología del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 fue el de impedir que el trabajador quedase desprotegido en lo que atañe al riesgo de vejez.
- Nada dijo la norma frente a los casos en que el trabajador tuviese derecho a una pensión de jubilación por el tiempo laborado en forma simultánea en el sector público.- Aunque la pensión de jubilación a cargo del M. tiene una función análoga a la pensión de vejez estatuida por el sistema general de seguridad social, no puede considerarse que cuando el trabajador le preste simultáneamente sus servicios al M., el empleador privado pudiese quedar relevado de cumplir con el deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones so pretexto de que el riesgo ya se encontraba cubierto. Tal hecho no exime al empleador de cumplir con la obligación que le incumbe en relación con el sistema de seguridad social en pensiones.- La premisa anterior, que explica la subsistencia del deber aludido, aún en los casos en que el trabajador prestase servicios subordinados al sector público, permite sostener que cuando el empleador privado incumple con tal obligación y despide al trabajador con más de 10 años de servicio, sin justa causa, se impone corno consecuencia el reconocimiento de la pensión sanción, al reunirse todos los presupuestos de hecho establecidos por la norma.
- No resulta dable que el Juez desborde el tenor normativo y cree una causa de exoneración de la pensión sanción que no fue consagrada por el legislador. Ello fue lo que ocurrió en el presente caso, cuando el Tribunal Superior de Medellín entendió que el reconocimiento de una pensión de jubilación en cabeza del Fondo del M. (otorgada exclusivamente por los servicios prestados por el demandante como docente oficial) eximía al empleador omiso de asumir la pensión sanción, no obstante reunirse todos los supuestos fácticos exigidos por la norma para su reconocimiento (trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio y no afiliado al sistema general de pensiones por un empleador que tenía a su cargo tal obligación). Tal situación no exime al empleador del sector privado de asumir la pensión sanción; y por ello no puede entenderse que la afiliación del demandante al Fondo del M. supla la obligación a cargo de la sociedad demandada. Por ello se afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la norma acusada al entender que el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por el tiempo servido como docente constituía causa para negar la pensión sanción reclamada, pese a que la disposición que regula...
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