Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44260 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44260 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente44260
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 44260

Acta No.12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el juicio que le promovieron ALBA C.P. DE ARBOLEDA y L.A.Z.G..

ANTECEDENTES

ALBA C.P. DE ARBOLEDA y L.A.Z.G. demandaron a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indexación del ingreso base de liquidación de sus pensiones convencionales de jubilación, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, entre el momento de la terminación del contrato y el del otorgamiento del derecho por parte de la entidad, así como los reajustes anuales, las mesadas causadas y adicionales, el auxilio convencional de 10 sueldos previsto en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999, la corrección monetaria de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: ALBA C.P. DE ARBOLEDA laboró para la entidad, desde el 3 de abril de 1976 hasta el 26 de junio de 1999, es decir, por espacio de 23 años y 85 días con una asignación mensual de $993.810.83, para el momento de la desvinculación; mediante la Resolución No. 04722 de 22 de agosto de 2006, la Caja demandada reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de febrero de 2006, en cuantía de $745.358, por lo que no actualizó la base salarial, de conformidad con la variación del IPC; no le fue pagado el auxilio convencional de 10 sueldos básicos previsto en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999; y el 19 de febrero de 2007 presentó la reclamación administrativa, siendo contestada desfavorablemente por la entidad, mediante la comunicación DP No. 00767 de 9 de marzo del mismo año.

Agregaron que L.A.Z.G. prestó sus servicios personales, entre el 27 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años y 263 días, con una remuneración promedio mensual de $1.067.215.31; mediante la Resolución No. 04806 de 26 de septiembre de 2006, la Caja le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de septiembre de 2006, en cuantía de $800.411.49, pero no actualizó la base salarial; presentó la reclamación administrativa el 19 de febrero de 2007 para el pago de la indexación, pero fue negada el 9 de marzo de 2007.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 91-99 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el otorgamiento de las pensiones de jubilación convencional de los actores y la presentación por parte de éstos de las reclamaciones administrativas y sus respectivas respuestas; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa de los demandantes, compensación y buena fe patronal.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de marzo de 2009 (fls. 231-243 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a indexar la pensión de jubilación convencional de ALBA C.P. DE ARBOLEDA, a partir del 7 de junio de 2005, a la suma de $985.484.13 y de L.A.Z., desde el 1º de septiembre de 2006, al valor de $1.180.950, así como “las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas a partir del 7 de JUNIO de 2005 respecto de la señora ALBA C.P. DE ARBOLEDA, y a partir del 1 de septiembre de 2006 respecto del señor L.A.Z..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2009 (fls. 289-300 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar la cuantía de la primera mesada pensional de Alba Cecilia Parra de Arboleda en $1.145.615.4 y de L.A.Z.G. en $1.289.943.1; confirmó en lo demás el numeral primero, así como el segundo y tercero de la decisión en mención; y la adicionó, “en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias pensionales a que se refiere el numeral primero, debidamente indexadas siguiendo la fórmula vertida en la parte motiva” y absolver a la entidad de los intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia en cuanto a que los demandantes gozaban de la pensión de jubilación convencional otorgada por la entidad demandada, pues ello se encontraba probado con las Resoluciones No. 04722 de 22 de agosto de 2006 y No. 04806 de 26 de septiembre del mismo año; respecto a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, existía una línea jurisprudencial pacífica al interior de esta Corporación, según la cual procedía dicho derecho, siempre y cuando las mismas se hubiesen causado en vigencia de la Constitución de 1991, tal como había sido plasmado en las sentencias de 21 de octubre de 2008 (R.. 35100) y 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de las cuales transcribió apartes, de tal suerte que, dijo, la corrección monetaria debía comprender el lapso entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la prestación, que, afirmó, en el caso de los actores, se había causado en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993.

Agregó, frente a la inconformidad del demandante, que la liquidación de la indexación, debía realizarse de conformidad con los parámetros de las sentencias de 13 de diciembre de 2007 (R.. 31222) y 10 de diciembre de 2009 (R.. 34730) de esta S., es decir, tomando como IPC final la fecha de reconocimiento de la prestación e IPC inicial, el momento de la terminación del contrato; de otra parte, no procedía la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no tratarse de prestaciones reguladas por el Sistema General de Pensiones, pues, como ya se había advertido, eran de origen convencional o extralegal, siendo ésta la postura mayoritaria de esta S. vertida en el fallo de 9 de febrero de 2005 (R.. 23383) y que, en cuanto a la indexación de las sumas adeudadas, “ante la falta de pago oportuno de la mesada pensional completa, se ha de ordenar la corrección monetaria o actualización de todos y cada uno de los reajustes pensionales objeto de condena en éste ordinario (sic), para lo cual deberá procederse siguiendo la fórmula unificada por la Corte Suprema de Justicia para estos efectos: Valor a actualizar= índice final/índice inicial x valor a actualizar. Donde el I.P.C. inicial...

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