Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36337 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36337 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente36337
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

Radicación No. 36337

Acta 012

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que en su contra promovió A.C.A. y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió que el demandado y aquí recurrente fuera condenado a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 5 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que empezó a disfrutar del derecho, junto con sus incrementos legales, aduciendo para ello, en suma, que la prestación se la reconoció de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero sin tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión en el régimen de transición debe actualizarse con el I.P.C.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Cafetero al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, se opuso a sus pretensiones alegando que nada le adeuda, pues la prestación se la reconoció de acuerdo a lo previsto por la Ley 33 de 1985 cuando cumplió los requisitos allí previstos, no pudiendo predicarse de su proceder retardo o mora alguna que imponga compensarse con la indexación de su valor, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, buena fe y la denominada ‘genérica’.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por solicitud del demandado, dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva con el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, entidades que igualmente se opusieron a las pretensiones del demandante: el primero, por haberle otorgado la pensión de vejez al cumplimiento de los requisitos de ley, y, el segundo, por no existir en el ordenamiento legal la fuente de la pretensión del actor. P., a su vez, las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, falta de competencia, carencia de derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Y por fallo de 22 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a los integrantes del extremo pasivo de todas las pretensiones de la demanda inicial.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó totalmente la de su inferior para, en su lugar, fijar el valor de la primera mesada del actor en la suma de $450.700,76, valor que dijo debía reajustarse anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 1998 e impuso costas de ambas instancias al demandado.

Para acceder a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al actor, esencialmente, y con la consideración de que se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, adoptó el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 28 de mayo de 2007 (Radicación 27242). La liquidación de tal concepto la efectuó teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios, indexado (conforme al incremento del índice de precios al consumidor año a año entre 1989 y 1993), desde la fecha de retiro (15 de julio de 1990) hasta la del cumplimiento de los 55 años de edad (5 de septiembre de 1994), valor al cual le dedujo el 75% como monto inicial de la pensión.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el Banco Cafetero pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando al fórmula expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336”.

Para tal efecto, la acusa de interpretar erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política; y su demostración es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que es evidente el yerro del Tribunal al aplicar una fórmula apreciablemente distinta a la señalada en la sentencia de casación bajo radicación 13336, ya que desde esa providencia se ha entendido que la formula a aplicar en estos casos es: ‘Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación’”. En su apoyo transcribe in extenso las consideraciones contenidas al respecto en sentencia de la Corte de 24 de julio de 2007 (Radicación 28412).

VI. LA RÉPLICA

El demandante afirma que el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia invocada por el banco recurrente fue recogido y rectificado por la Corte en sentencia de 20 de abril de 2007 (29470).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo precisó el Tribunal y lo acepta la parte recurrente dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el actor completó el requisito de la edad exigido legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 5 de septiembre de 1994 cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma, pues el requisito del tiempo de servicio estaba satisfecho para el año de su retiro, que lo fue en 1990.

La discusión que plantea el demandado recurrente en casación hace referencia es a la fórmula o método de actualización de la primera mesada pensional del actor por parte del Tribunal, pues, en su sentir, no se ajusta a la establecida por esta Corte en la sentencia número 13336 de noviembre de 2000.

Aun cuando el Tribunal no expresó una específica y particular fórmula matemática de indexación, de la lectura del cuadro respectivo fácil es colegir, como ya se anotó en los antecedentes, que metodológicamente actualizó o indexó año a año el valor del salario promedio obtenido en el último año de servicios (16 de julio de 1989 a 16 de julio de 1990) hasta el 5 de septiembre de 1994, y al último resultado le dedujo el 75% como monto inicial de la pensión.

Entre tanto, la censura aduce que la fórmula correcta es la indicada por la Corte en la sentencia referida, la cual se obtiene de la siguiente manera: Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.

Como el método de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión utilizado por el Tribunal coincide aritméticamente en su aplicación con la fórmula...

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