Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40088 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40088 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente40088
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.40088

Acta No. 12

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió M.E.L.M..

ANTECEDENTES

MARÍA E.L.M. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, costas del proceso y, subsidiariamente, la indexación (folio 4 y 5).

Expuso que el 24 de mayo de 2004, falleció su hijo J.E.R.L. por causas de origen profesional, según el dictamen Nº258 del 5 de enero de 2005; que desde que nació su hijo compartieron sus vidas como madre e hijo por más de 20 años, hasta el momento de su muerte; que dependía económicamente de su hijo; que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero, mediante resolución 00594 del 14 de julio de 2005, se la negó, con el argumento de que no existía dependencia económica total de la madre respecto del asegurado.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 43 a 46), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de fallecimiento del causante, los motivos por los cuales la entidad negó la pensión de sobrevivientes, y que no le constaba la convivencia de la madre con el hijo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 24 de mayo de 2004, en la suma de $19.837.400,oo, y a seguir pagando la mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo; al pago de los intereses moratorios y condenó en costas a la demandada (folios 125 a 135).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008 (folios 174 a 180), confirmó la decisión del a quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar los criterios para cuantificar el monto de los intereses moratorios en casos de pensión de sobrevivientes de origen profesional. Seguidamente citó el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, para indicar que las Administradoras de Riesgos Profesionales cuentan con un plazo de 2 meses para reconocer y pagar las prestaciones económicas a su cargo, porque, en caso de no hacerlo, se empieza a generar un interés moratorio a partir del primer día del tercer mes siguiente a la solicitud, y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas. Por lo tanto, indicó que la anterior normativa es la que regula el Sistema de Riesgos Profesionales y no el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto al caso en concreto, el Tribunal sostuvo:

“El A Quo condenó a la entidad al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de mayo de 2004 y hasta el día en que se efectué el pago real de la obligación. La demandante insiste en el recurso en que la condena a los intereses moratorios ha debido ser en concreto.

“Para analizar el planteamiento de la recurrente, baste con indicar lo siguiente

  • Se sabe que en este caso la muerte del señor RAMÍREZ LORA fue de origen profesional y ase consignó en las resoluciones 773 y 494 ambas del 2005.

  • La señora M.E.L.M. reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada el día 18 de marzo de 2005.

  • Conforme a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la entidad contaba con un plazo de dos meses a partir de dicha fecha para el reconocimiento y pago de la pensión, es decir, hasta el 18 de mayo de 2005, por lo que los intereses moratorios se causaban a partir del 19 de mayo de dicho año.

  • Ahora bien el juez de instancia condenó a los intereses moratorios a partir del 24 de mayo de 2004 fecha a partir de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes, sin percatarse de la fecha en la que la demandante se presentó a solicitar la pensión y el tiempo con el que contaba la entidad para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, la entidad demandada no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual y atendiendo a las restricciones con las que se cuenta en esta instancia y a la prohibición de reforma en peor (Sic) cuando se trata de apelante único, no queda otro camino que confirmar la fecha a partir de la cual el a quo ordenó la liquidación de intereses moratorios.

  • Cabe advertir además, que la disposición legal que sustenta la condena a intereses moratorios en materia de riesgos profesionales no es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino en los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 1 de la Ley 776 de 2002.
  • En lo que tiene que ver con el planteamiento de la demandante respecto a que se profiera condena en concreto se advierte que tales intereses se liquidan con la tasa de interés moratorios mas alta existente a la fecha en que se efectué el pago y como aún no se ha realizado pago alguno, sólo cuando aquel se haga será posible determinar la tasa de interés y el tiempo real de tardanza, por lo que mal puede afirmarse de que se trate de una decisión en abstracto, en la medida en que se han otorgado los criterios para que el monto sea determinable.
  • En lo referente a la solicitud de condena a la indexación planteando su compatibilidad con los intereses moratorios, debe tener presente la recurrente que desde las pretensiones de la demanda se solicitó la indexación de forma subsidiaria a los intereses moratorios, de manera que al salir avante la condena a éstos mal podría condenarse a la pretensión subsidiaria. En segundo lugar, lo relacionado con la compatibilidad de tales pretensiones resulta ser un hecho nuevo, aspecto que no fue objeto del debate procesal, por lo que ningún otro pronunciamiento se justifica hacer sobre el particular.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende: “La Corte debe casar la sentencia del tribunal y, en instancia, revocar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 16 de noviembre de 2007 y absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por M.E.L.M..”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Dice: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 13 de la Ley 712 de 2003.”

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

“a.- No haber dado por establecido, estándolo, que mediante escritos presentados el 5 y el 6 de diciembre de 2007 el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado; y

b.- No haber dado por establecido, estándolo, que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en providencia de 12 de febrero de 2008, concedió el recurso de apelación "interpuesto por los apoderados de las partes [en] este Proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA ERCILA(sic) LORA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES".

Adujo que la infracción de las normas denunciadas, se produjo por la “falta de apreciación de los memoriales presentados por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales el 5 y el 6 de diciembre de 2007 (folios 164 a 167) y a la apreciación errónea del auto de 12 de febrero de 2008 (folio 168).”

Advirtió que el Tribunal no se dio cuenta que el ISS había apelado la sentencia de primera instancia y debido a ese error sólo estudió el recurso de la demandante, tal como se aprecia a...

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