Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. R-5284 de 30 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552486378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. R-5284 de 30 de Septiembre de 1996

Fecha30 Septiembre 1996
Número de expedienteEXP. R-5284
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





REVISION / COLUSION - Diferencias / MANIOBRA FRAUDULENTA - Requisitos - Diferencias - Prueba / CARGA DE LA PRUEBA / REVISION - Improcedencia

1) MANIOBRA FRAUDULENTA: Para la prosperidad de la causal 6 de revisión, se requiere "que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales, que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiene a frustar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes" (sentencia de 11 de octubre de 1990).

2) COLUSION Y MANIOBRA FRAUDULENTA - Distinción La colusión "en su acepción más clara, comporta un acuerdo en daño de un tercero"; mientras que maniobra fraudulenta "viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a malfin" (Sentencia de 6 de septiembre de 1983, no publicada). Quien invoque , pues, esos hechos ilícitos como motivos de un recurso extraordinario de revisión, tiene sobre si la carga de demostrar un acuerdo realizado en el proceso tendiente a ocasionar un resultado dañino, ya sea por las partes en perjuicio de un tercero, o por los apoderados en detrimento de una de las partes o de una persona extraña al proceso; o la existencia de maquinaciones, ardides o conductas engañosas como medio para llegar al fraude y obtener de esa manera una sentencia contraria a derecho.

3) REVISION - Improcedencia: El precitado recurso no es una tercera instancia, razón por la cual con su interposición no puede el recurrente "enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende", como quiera que no es el medio para replantear los temas litigados y decididos en el proceso, ni es la vía normal para corregir los errores jurídicos probatorios en que se haya podido incurrir en dicho proceso por tratarse de aspectos para cuya corrección se han consagrado precisamente otros recursos.

ASUNTO: Revisión. Proceso ordinario. Acción reivindicatoria.

PONENTE: J. fernando R.G.

SENTENCIA 074

FECHA: 30/09/1996

DECISION: Declara Infundado recurso de revisión.

PROCEDENCIA: T.S.D.J.

CIUDAD: Tunja

INTERPUESTO POR: R.S., J.Q.

DEMANDANTE: F. de J.G.P..

DEMANDADO: El recurrente

PROCESO: 5284

PUBLICADA: Si











CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia; Expediente No. R-5284

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) (30/09/1996)

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.Q.R. SIERRA contra la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, dentro de! proceso ordinario reivindicatorio incoado por FIDEL DE J.G. PEÑA contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y luego, ante la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el señor FIDEL DE J. G. PEÑA convocó a proceso ordinario al prenombrado JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, para que, previos los trámites de rigor, se condene a éste a restituir el inmueble situado en la carrera 16 No. 29-19 de la precitada ciudad, que posee materialmente, respecto del cual es titular del derecho de dominio pleno, exclusivo y absoluto (fols. 2 a 5, cuad. 1).

Señaló en la demanda que el aludido inmueble lo adquirió de la señora M.R.E.G. PEÑA según escritura pública No. 2667 del 15 de octubre de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de Tunja, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 27 del mismo mes y año, en el folio de matricula No. 070-0050705; a su vez ella lo adquirió en mayor extensión a los señores MARCO TULIO G. MARTINEZ y ABIGAIL PEÑA DE G., mediante escritura pública No. 233 del 10 de marzo de 1969, debidamente registrada.

2.- Oportunamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR