Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552486562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Julio de 2004

Fecha14 Julio 2004
Número de expediente22485
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 15 de julio de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente y la sociedad HILTON INTERNATIONAL CO. por N.D.S.B.B..

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, N. delS.B.B. demandó a las sociedades Hilton International Co. y la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., para que fueran condenadas al pago de los siguientes conceptos que literalmente se transcriben:

“PRETENCIONES (Sic)

  1. - Que se condene solidariamente a la demanda, a (sic) a pagar la lectora (sic) la diferencia de prestaciones Sociales entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, la indemnización a que se contrae el artículo 65 del C. S. Del T.

  2. - Que se le condene a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESO (sic) ($30.000.000) más los intereses causados desde el 30 de julio de 1996 a la luz del artículo 884 del C. de C.

  3. - Que se les condene a pagar solidariamente las costas del proceso”.

    Para fundamentar las pretensiones anteriores, expuso tres hechos que igualmente se reproducen a continuación:

  4. - La señora N.B.B. comenzó a trabajar para la demandada en el Establecimiento HOTEL CARTAGENA HILTON, desde el 27 de septiembre de 1.985, hasta el 30 de Julio de 1.996, en virtud de terminación unilateral (sic) e injusta de su contrato de trabajo, conforme a la comunicación de fecha 31 de Julio de 1.996.

  5. - Se le liquidaron y pagaron prestaciones en forma incompleta, toda vez que por cesantías definitivas, solo se pagaron 210 días laborados, cuando laboró más de 10 años.

  6. - La demandante, en la actualidad, tiene una edad de 38 TREINTA Y OCHO años, y al momento de ser despedida contaba con 36 años de edad y más de 10 años de servicio, los (sic) que le permitió en los términos de la ley 171 de 1.961, adquirir el derecho a que se le pague la pensión sanción de que trata dicha ley o en otras palabras, la pensión proporcional que le corresponde conforme a la legislación contenida en la ley 100 de 1993”.

    1. RESPUESTAS A LA DEMANDA.

      La Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. negó los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora, alegando en su favor que la terminación del contrato de trabajo se realizó de conformidad con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y que le canceló sus derechos laborales de acuerdo con la ley. Propuso las excepciones de Inexistencia del derecho a pedir y de la obligación que se reclama, pago efectivo, prescripción y compensación.

      La sociedad Hilton International Co. no aparece vinculada al proceso.

    2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      Fue proferida el 17 de mayo de 2002 y con ella el Juzgado absolvió “a la demandada COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. y HILTON INTERNATIONAL de todas y cada una de las pretensiones formuladas a través de apoderado judicial por la señora N.B.B....” dejando a su cargo las costas de la instancia.

    3. DECISION DEL TRIBUNAL

      Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la Compañía Hotelera de Cartagena de I.S.A., “a pagar a N.B.B. pensión sanción igual al salario mínimo legal al momento en que acredite haber cumplido los 55 años de edad, pensión que puede ser conmutada con el I.S.S.”. La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.

      En cuanto a la pensión sanción, dijo el Tribunal:

      “En lo que concierne con la pensión sanción, según el certificado que obra a folio 6 la reclamante prestó servicios del 27 de septiembre de 1985 hasta el 31 de julio de 1996, lo que representa 10 años, 9 meses y 3 días.

      Ya se ha precisado que el contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa.

      Pues bien, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: ‘...’.

      Pues bien, en el plenario no se demostró que la empleadora hubiere afiliado a la reclamante al sistema general de pensiones.

      El certificado que milita a folio 6 da cuenta de que el último salario mensual devengado por la enjuiciada fue de $236.100.00, con lo que la pensión sería igual al 32.5% de los salarios devengados durante los 10 últimos años actualizados según la variación del índice de precios al consumidor expedido por el DANE.

      Pero teniendo en cuenta el salario devengado al finalizar la relación empleaticia (dato que casi con seguridad favorecería a la actora) la mesada pensional sería igual a $76.732.50 en momento en que el salario mínimo mensual era de $172.005.00.

      Sin embargo no puede existir pensión inferior al salario mínimo legal, por lo que habrá de condenar a la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. a pagar a N.B.B. pensión sanción en cuantía igual al salario mínimo legal vigente a partir del momento en que acredite haber cumplido los 55 años de edad. Pensión que puede ser conmutada con el Instituto de Seguros Sociales”.

      Fue interpuesto por la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el pago de la pensión sanción de jubilación, para que en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primer grado.

      Al efecto formula cuatro cargos, no replicados, de los cuales la Sala abordará en primer lugar el último de ellos, que fue presentado de la siguiente manera:

    4. CUARTO CARGO

      Se fundamenta en que el fallo viola indirectamente por aplicación indebida los artículos 29 de la Constitución, 305 del C. de P.C., 57 de la Ley 2a de 1984, 50 y 66A del C. de P.L. y de la S.S. y 133 de la Ley 100 de 1993.

      Asegura que dicha violación es producto de haberse incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho:

      “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las pretensiones de la demanda de la actora fue la pensión sanción.

  7. - Dar por demostrado, sin estarlo...

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