Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552486610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Julio de 2004

Fecha14 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

B.D.C, catorce (14) de julio dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.E. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dictada el 30 de octubre de 2.002, en el proceso que promovió el recurrente contra TOURING & AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad TOURING & AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA, procurando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 2 de enero de 1991 y en subsidio la ineficacia e ilegalidad de las cláusulas primera, segunda, quinta, novena, décima, undécima y duodécima de ese acuerdo contractual, por desmejorar la situación laboral del demandante en relación con el contrato verbal inicialmente celebrado que comenzó a regir el 19 de noviembre de 1990 y finalizó en forma injusta el 3 de junio de 1996. Así mismo, pretendió se le declarara que el salario devengado no era integral, que se vulneró el derecho a la igualdad por la falta de aumento salarial en el año 1996, que las sumas sufragadas habitualmente por arrendamiento de vehículo y gastos de tarjeta de crédito constituyen salario y que tiene derecho a la cancelación de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le condenara al pago del aumento salarial a partir del 1° de enero de 1996 en un 23%, equivalente al mismo porcentaje que se incrementó al personal de ejecutivos; a las prestaciones sociales originadas y el reajuste de las ya pagadas dentro del transcurso de la relación; la indexación; las cesantías y sus intereses, primas, bonificaciones, vacaciones, ajuste salarial y prestacional causados a la extinción del contrato de trabajo que terminó de manera unilateral e injusta; la indemnización moratoria; cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales con base en el salario verdadero, demás condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 19 de noviembre de 1990 al 3 de junio de 1996, mediante un contrato verbal, en el cargo de Gerente General y con una remuneración inicial de $2.000.000,oo mensuales; que el día 2 de enero de 1991 se le hizo suscribir un contrato con distintas estipulaciones a las pactadas, especificándose en la cláusula duodécima que ese convenio reemplazaba y dejaba sin valor y efecto cualquier otro contrato, como el verbal que regía a las partes; que las cláusulas dos, nueve, diez y once incluyeron estipulaciones sobre salario que lesionan los derechos del trabajador, pues la segunda estableció porcentajes para remunerar el salario ordinario, dominicales y festivos cuando la retribución inicial fue una suma fija, la novena consagró ilegalmente que no era salario las sumas extralegales pagadas habitualmente tales como viáticos, primas, bonificaciones, alimentación o vestuario, que la décima y la undécima son desproporcionadas por desnaturalizar y no respetar el salario pactado en un comienzo, al convertirlo en integral en un monto de $1.300.000,oo que comprende el factor prestacional del 30%, al igual que estimar por arrendamiento de su vehículo propio la suma de $700.000,oo como no constitutivo de salario conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, sumado a que la cláusula quinta trató de un nuevo período de prueba contra expresa prohibición legal, que “..De ahí, que tales cláusulas resultan ineficaces, porque con la conversión del salario ordinario al salario integral, el trabajador se ve obligado a asumir los costos del factor prestacional y forzado a acceder a las exigencias de la empresa de que, los $700.000,oo ya no se tomen como salario sino como arrendamiento del vehículo propio del trabajador, con lo cual, se aniquila definitivamente, el derecho a la cesantía y demás prestaciones sociales....todo en detrimento de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, a quien, por disposición del Empleador, se lo conduce a asumir las cargas que comporta el riesgo laboral exclusivo del patrono...”, por lo cual la empresa cometió fraude a la Ley, generó un desequilibrio contractual y rompió el principio de la igualdad respecto de las ventajas acordadas verbalmente; que nunca manifestó su intención de acogerse a la modalidad de salario integral y que se limitó a firmar un contrato inválido de adhesión que se le presentó; que el salario y el arrendamiento de vehículo se elevaron respectivamente a $1.650.000,oo y $900.000,oo en el año 1992; $2.145.000,oo y $1.170.000,oo en 1993; $2.681.000,oo y $1.462.000,oo en 1994; $3.476.000,oo y $1.895.000,oo en 1995; que en el último año de servicios no se le hizo aumento salarial y fue el único trabajador a quien no se le efectuó, ya que el ajuste con retroactividad al 1° de enero de 1996 se limitó a ejecutivos tales como los directores de los departamentos de recursos humanos, sistemas y contabilidad y al superintendente de mantenimiento del departamento de emergencia, como al resto de personal sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyo incremento para éstos últimos fue del 24.5%; que en 1996 recibió únicamente el salario a título de integral y lo del arrendamiento del vehículo del año que le antecede, más la suma de $529.000,oo por gastos de tarjeta de crédito respecto de la cual no se acordó su condición no salarial, para un total de $5.900.000,oo debiendo ser su verdadera retribución con un reajuste del 23% el equivalente a $7.257.000,oo, monto con el que se han de liquidar todas las acreencias laborales pero teniendo en cuenta el tiempo servido con anterioridad al 2 de enero de 1991, y que el contrato se le terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones con fundamento en que se le canceló al demandante durante la vigencia y a la terminación del vínculo sus derechos laborales, nexo que terminó unilateralmente con el pago de las indemnizaciones correspondientes; en cuanto a los hechos los negó y manifestó que se atenía a lo que resultare probado; propuso como excepciones las de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en el demandante y aquella que se desprenda de lo probado en el curso del proceso.

    Como hechos y razones de defensa, adujo que el demandante se vinculó con la demandada que es una entidad sin ánimo de lucro, mediante la suscripción de un contrato de trabajo con vigencia a partir del 2 de enero de 1991, donde se estableció que éste devengaría un salario integral de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se acordó expresamente en sus cláusulas 9ª y 11ª que no constituye salario para ningún efecto todo beneficio o auxilio en dinero o en especie habitual u ocasional de carácter extralegal que el empleador reconozca o pague al trabajador, conllevando a que las sumas recibidas por arrendamiento de vehículo, pago de tarjeta de crédito y otros no son salario; que en ningún momento el actor que ostentaba un alto cargo, planteó su inconformidad o reclamó durante la vigencia del nexo en relación con las cláusulas del contrato o de la forma como se estipuló la remuneración mensual; que no se presentó discriminación o trato desigual frente a los ejecutivos de la entidad sino por el contrario se vio recompensada la labor del accionante con los aumentos tanto del salario como de las demás sumas percibidas que no constituían salario; que era posible que antes de la suscripción del contrato se haya prestado un servicio de asesoría pero que en ese evento se canceló al Dr. J.M.E. los respectivos honorarios profesionales y que jamás reclamó en contra de las cláusulas contractuales, más teniendo en cuenta el cargo que ostentó.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. de Descongestión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso las costas a cargo de la parte demandante.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., con fallo calendado 30 de octubre de 2002, confirmó la sentencia de primer grado.

    El ad quem consideró en resumen, que de las probanzas obrantes en el proceso, en especial las actas de la junta directiva de la demandada, los interrogatorios de parte absueltos, la certificación de folio 65 y los asientos contables incorporados en inspección judicial, no dan la certeza ni permiten presumir que la vinculación laboral del actor se produjo desde el 19 de noviembre de 1990, al igual que no acreditan las condiciones o la remuneración en la forma indicada en la demanda inicial; que de acuerdo con los documentos de contabilidad de la sociedad, los pagos que se efectuaron con anterioridad al 2 de enero de 1991 son por concepto de arrendamiento de vehículo y no corresponden a la contratación de índole laboral que se ejecutó e inició con la firma del documento contractual; que no es viable la nulidad planteada con base en la presencia de un primer contrato verbal que no se acreditó y por ende resulta improcedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas en ese lapso. Así mismo, el Tribunal infirió que el contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 2 de enero de 1991 al 3 de junio de 1996, es autónomo por no depender de la existencia de otro; que los derechos y obligaciones que allí se consagraron, como lo es el pacto de salario integral, mantienen su validez no siendo de recibo la ilegalidad e ineficacia solicitada de las cláusulas de dicho contrato; que lo cancelado por alquiler de vehículo y gastos de tarjeta de crédito no constituyen salario; que la remuneración del accionante por ser superior al...

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